¿Debe el Estado gastar US$ 300,000 anuales en medicamentos para una sola persona?
El Tribunal Constitucional ha dispuesto, mediante la sentencia 01503-2022-PA/TC, que “en un plazo de máximo 30 días el Instituto de Salud del Niño verifique el estado de salud de un niño cuya madre ha presentado una acción de amparo para que EsSalud, que se niega a comprar y suministrar un medicamento de alto costo (más de US$ 300,000 por niño al año)”, lo haga debido a que se debe tutelar el derecho a la salud y a la vida. Asimismo, “ha ordenado a EsSalud la compra del medicamento Translarna Ataluren granulado para suspensión oral” y que sea administrado al menor conforme al informe médico.
En el mismo sentido ordena, en primer lugar, que el Instituto de Evaluación de Tecnologías de EsSalud (IETSI) elabore, en un plazo de 60 días, un nuevo dictamen sobre seguridad y eficacia del citado medicamento para el tratamiento de los pacientes con diagnóstico de Distrofia Muscular Duchenne. También ordena que se tome en cuenta “la información y elementos de juicio de la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas del Minsa (Digemid) para la autorización de su venta en el Perú”. En segundo lugar, que EsSalud supervise mensualmente los dictámenes expedidos por IETSI, a fin de controlar los periodos de vigencia de estos. Por último, “ordena a EsSalud los pagos de los costos procesales a favor de la parte demandante.”
La relevancia de la sentencia radica en que ha hecho trizas el meollo del modelo de salud aún vigente en el Perú. En ese contexto, hay que tomar en cuenta que la Ley Marco de Aseguramiento (Ley 29344), que sustenta el modelo de aseguramiento “mercantilista”, señala que los ciudadanos gozan de tres planes de cobertura. El primero es el Plan Esencial, que cubre “la obligación mínima esencial del Estado” en materia sanitaria. En consecuencia, sería un plan esencial garantizado para toda la población, para daños y condiciones asegurables, baratos y comunes, que corresponde a la estructura del “primer umbral”, para el cumplimiento progresivo de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).
El segundo es el Plan Complementario, que incluye una serie de daños y condiciones asegurables complejos, menos frecuentes y más caros, previa evaluación y justificación; aunque como contrapartida también se excluye otra serie de daños o condiciones asegurables en función del presupuesto disponible que se asignan para estas políticas programáticas, lo que implica un fuerte componente político en la decisión de incluir y excluir. El Plan Complementario, corresponde al Segundo Umbral en la progresividad en el cumplimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales.
El tercero, es el Plan de Alto Costo, que implica otorgar cobertura de atención, previa selección, con mecanismos muy rigurosos, para los daños y condiciones asegurables que utilizan ingentes recursos económicos. En este rubro, están incluidos algunos tipos de cáncer o algunas enfermedades conocidas como raras o huérfanas, y los trasplantes de órganos, entre otros, cuyo tratamiento es costoso. El Plan de Alto Costo corresponde al Tercer Umbral, referido a la satisfacción de las necesidades individuales según la progresividad de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). Es decir, el “Estado podrá cumplir discrecionalmente con este umbral de necesidades en función de las restricciones presupuestales”.
En ese sentido, tal como señala el fallo singular de un miembro del Tribunal Constitucional “atendiendo al elevado costo del medicamento cuyo suministro demanda, estimo que la pretensión significaría priorizar un interés específico, absolutamente válido, por supuesto, por encima de cumplimiento de políticas públicas programáticas orientar a cumplir con objetivos estatales en materia de salud pública, tales como la reducción de la anemia, la desnutrición infantil, el combate de enfermedades epidémicas, como el dengue, entre otros.” Esta “ideología” es la que subyace en el modelo del aseguramiento mercantilista, que como sistema de salud impera en el Perú y que el Tribunal Constitucional ha puesto en entredicho.
A contracorriente del modelo vigente, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia del Expediente 01503-2022-PA/TC señala que en fallos anteriores, “ha sostenido que la salud es un derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida y que la vinculación entre ambos derechos es irresoluble, ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducirnos a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de vida”. Además pasa revista al hecho de que el Perú ha incorporado la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional de San Salvador sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, la constitución Política en su artículo 55 establece “que los tratados celebrados por el Perú forman parte del derecho nacional.”
También, la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución establece “que las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan conforme a la Declaración de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú”. También recuerda que los derechos fundamentales se refieren a los sujetos titulares del derecho y a los bienes que constituyen su contenido. Es decir, la garantía de los derechos fundamentales debe responder a la pregunta de quién o para quien es el beneficio de algo. Como señala la sentencia “ese algo” puede ser un dar, un hacer o un no hacer.
En ese sentido, el derecho a la salud es un derecho inherente a todos los seres humanos, y el Estado es el “destinatario” de todas esas acciones, en la acción positiva de otorgar “ese algo”, que, según la sentencia, es el derecho a la salud, en las que el medicamento, es un componente indispensable. La sentencia del Tribunal Constitucional, ni siquiera se ha referido a los daños o condiciones asegurables, ni a los altos costos de los medicamentos para el tratamiento y, por tanto, rechazó de plano, la justificación de EsSalud para negarse a suministrar el tratamiento sobre la base de la Ley 29344, porque ha prevalecido la Constitución Política y los derechos humanos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 01503-2022-PA/TC ha puesto en entredicho la constitucionalidad de la Ley Marco de Aseguramiento Universal, y afirma la necesidad de abandonar el modelo vigente del aseguramiento mercantilista para avanzar hacia un nuevo Sistema Nacional de Salud sobre la base de los derechos humanos a la salud y a la Seguridad Social Universal. En el mensaje presidencial el Gobierno ha prometido un nuevo sistema de salud. ¡El país espera que se haga realidad!