El Congreso está en la obligación de mejorar o corregir la Ley 30646
El Comunicado 038-2023-CMP del Colegio Médico del Perú, del 8 de agosto del 2023 y titulado “Médicos expuestos a radiaciones ionizantes o sustancias radioactivas requieren protección adecuada”, señala que “la mayoría de establecimientos de salud no cuenta con equipos ni mecanismos de protección para los profesionales de la salud, entre los que se encuentran los médicos de diversas especialidades” para hacer frente a la exposición de radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas durante su ejercicio profesional, cuando realizan actos médicos, quirúrgicos y procedimientos de diversa índole.
El reglamento de la Ley 30646 señala que “radiación ionizante es toda radiación electromagnética o corpuscular capaz de producir iones, directa o indirecta, debido a su interacción con la materia”. La radiación ionizante es la energía que se transporta por partículas y rayos emitidos por el material reactivo, por equipos y reactores nucleares. Estas partículas –que pueden ser alfa, beta, gama y los rayos X– interactúan mediante el proceso de ionización con el agua, las proteínas y los ácidos nucleicos, por tanto su exposición pone en riesgo la salud de las personas. La norma, también señala, que una “sustancia radiactiva es cualquiera que contenga uno o más radioisótopos cuya actividad o concentración no se considere despreciable para la protección contra las radiaciones”.
El campo de aplicación en medicina es cada día mayor. Abarca, por ejemplo, en los procedimientos radiográficos, las mamografías, las tomografías, la fluoroscopía, la medicina intervencionista, así como, la medicina nuclear y la radioterapia, solo por citar los más conocidos. Un aspecto a tomar en cuenta es la fuente de radiación; es decir, como señala la norma aludida, “cualquier equipo o material que sea capaz de generar radiación ionizante en forma cuantificable”. Los espacios, dentro de los establecimientos de salud u hospitales, en que estas fuentes están ubicadas son diversos, debido a las necesidades y la naturaleza de los procedimientos intervencionistas, cirugías y tratamientos que utilizan radiaciones ionizantes y a la medicina nuclear. De igual manera, los profesionales de la medicina y de la salud que echan mano a estas tecnologías son variados.
Además el desarrollo tecnológico y la innovación científica han hecho que estas radiaciones sean generadas por aparatos cada vez más pequeños y versátiles y, por tanto, puedan ser ubicados en cada vez un mayor número de lugares, de acuerdo con la especialidad médica que las usa. En ese sentido es un error pensar que sólo se encuentra en el servicio de radiología o que sólo los usen los médicos especialistas en radiología. Por ejemplo, hoy se usan en la medicina intervencionista en diversas especialidades como cirugía, cardiología, pediatría, traumatología y anestesiología, que utilizan intervenciones a través de aberturas muy pequeñas de la piel, siguiendo las imágenes con la fluoroscopia, ecografía, escanografía nuclear, resonancia magnética ingresan con catéteres a las arterias, venas, vías biliares, respiratorias, urinarias y otras más, con la finalidad de tratar o reparar con la colocación de prótesis e incluso, aplicar tratamiento o quimioterapia, etc. La tecnología y la innovación tienen en este campo un desarrollo continuo e incesante, que implica también un incremento de las medidas protectoras, así como el descanso físico por protección para los operadores médicos y de otros profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que están expuestos a estas tecnologías.
Para tal fin, en agosto del 2017, se promulgó la “Ley que regula el descanso físico adicional del personal de la salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas” (Ley 30646) por un periodo de 10 días por semestre. Cómo se puede apreciar, este periodo de descanso es adicional al periodo vacacional. Sin embargo, la Ley 30646 posee una serie de falencias, que el Congreso de la República debe corregir en el más breve plazo, porque ha acarreado inconvenientes en su implementación. La primera falencia, es que su ámbito de aplicación es solo para el personal de salud al servicio del Estado, incluso, su restricción precisa que solo es aplicable a los que están incluidos en “el párrafo 3.2 del artículo 3”, es decir, detalla cada una de las profesiones ligadas a la salud beneficiadas y que trabajan para el Estado. En ese sentido, la Ley ha omitido en aplicar el artículo 3.1 que señala a las entidades que deberían estar incluidas en los beneficios de la Ley, por tanto, ha dejado a la interpretación de los administradores la aplicación del concepto de “servicio al Estado”.
La segunda falencia, es que al referirse al Decreto Legislativo 1153 ha excluido a los médicos y profesionales de la salud de la Seguridad Social o EsSalud, porque dentro del ámbito del DL 1153 no se encuentra EsSalud. La tercera falencia es que la aplicación para el sector privado no está ligado al régimen laboral del trabajador (DL 728) o con algún otro tipo de contrato, a pesar de que, son los servicios que promueven con mayor velocidad esas tecnologías. La cuarta falencia, es que no precisa los requisitos para acogerse al descanso adicional de 10 días por semestre. La sola declaración “que labora expuesto a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas” no es suficiente. Encima el reglamento agrega la frase “que labore de manera directa y permanente”. Es decir, es imposible cuantificar que es directa y permanente, porque los procedimientos son diversos, con tiempos de exposición variados, más aún, si no se apela a alguna unidad de medida que permita cuantificar la exposición.
La quinta falencia es que incorpora al personal al programa de vigilancia radiológica según las normas del Instituto de energía Nuclear (IPEN), sin precisar las acciones que deben realizar los servidores, como, por ejemplo, las capacitaciones, las medidas de control, el uso del dosímetro, y, además, quién debería sufragar esos gastos. La sexta falencia, es que la declaración jurada a que está obligado el médico y otros profesionales de la salud, técnicos y auxiliares, para acogerse a los beneficios de la Ley, debe ser verificada por los jefes inmediatos, a pesar de carecer de instrumentos de fiscalización y control. Es decir, sin rigor normativo y sin pautas técnicas cuantificables, se ha transferido esta responsabilidad, que implica la utilización de fondos públicos, al jefe inmediato del beneficiario.
Es necesario aprovechar el informe específico de la Contraloría 11847-2023-CG/SALUD-SCE que, a pesar de sus deficiencias técnicas, ha puesto sobre el tapete un vacío normativo que puede acarrear perjuicios no solo en la salud de los profesionales sino también de la población y del tesoro público. En ese contexto, el Congreso de la República está en la obligación de mejorar o corregir la Ley 30646. Y el Poder Ejecutivo debe promulgar un nuevo reglamento, acompañado de una directiva que precise con detalle las medidas de protección, los gastos que implica y los beneficios del descanso adicional para los servidores de salud, así como, las medidas de fiscalización y control. ¡Corregir y avanzar!