EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 559, se promulgó la Ley del Trabajo
Médico, cuya Segunda Disposición Final establece que el Poder Ejecutivo queda
encargado de su reglamentación;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la
Constitución Política del Perú y el Decreto Ley Nº 560, Ley del Poder
Ejecutivo; y,
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobación
Aprobar el Reglamento de la Ley de Trabajo Medico Decreto Legislativo Nº
559 que consta de cincuentisiete artículos y dos Disposiciones Complementarias,
Transitorias y Finales.
Articulo 2º. Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía
y Finanzas, de Trabajo y Promoción Social y de Salud.
Dado en le Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de julio del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
Ministro de Trabajo y Promoción Social
EDUARDO PRETELL ZÁRATE
Ministro de Salud
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Aplicación del Reglamento
El presente Reglamento regula el trabajo profesional del médico-cirujano
del Sector Público Nacional, y en el Sector Privado en lo que fuera aplicable.
Artículo 2.- Profesionales comprendidos en le reglamento
La Ley comprende a los profesionales médico-cirujanos con matrícula
vigente en el Colegio Médico del Perú.
Artículo 3º. Fines del trabajo médico
Se define el trabajo médico como la prestación de servicios profesionales
por parte del médico-cirujano encaminados a todos o a cada uno de los
siguientes fines:
- La conservación de la vida humana
- Las acciones de promoción, prevención y recuperación, conducentes al
fomento de la salud, la rehabilitación física y psicosocial del individuo, la
familia y la comunidad,
- El peritaje y el asesoramiento médico legal,
- El desarrollo de la investigación médico-cientifica y la adecuación y
utilización de tecnologías,
- La docencia en el campo de la salud,
- La administración en salud,
- La producción de materiales, instrumentos y equipos para la prevención,
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades,
- Otras relacionadas con el acto médico.
Artículo 4º. Principios del acto médico
El acto médico basado en el principio de responsabilidad y abnegación es
lo fundamental y distintivo del trabajo del médico-cirujano. Su contenido,
vigilancia y evaluación ético-deontológica se rige por el Código de Ética y
Deontología del Colegio Médico del Perú.
Artículo 5º. Contenido del acto médico
Se reconoce como acto médico, toda acción o disposición que realiza el
médico en el ejercicio de la profesión médica. Ello comprende, los actos de
diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la atención
integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los
actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico.
Artículo 6º. Responsabilidad legal del acto médico
El médico-cirujano asume responsabilidad legal por los efectos del acto
médico, y el Estado garantiza las condiciones necesarias para su cumplimiento,
de acuerdo a lo señalado en los Artículos 4º y 5º de la Ley. No podrá ser
obligado a ejercer el acto médico, si las condiciones de infraestructura,
equipo o insumos no garantizan una práctica médica ética e idónea, con
arreglo al Código de Ética del Colegio Médico del Perú, tomando como
referencia las disposiciones sobre acreditación hospitalaria, salvo aquellos
actos médicos exigidos por la atención de un paciente en situación de
emergencia.
Artículo 7º.- Formulación, aplicación y evaluación de la política
nacional de salud
Las instituciones representativas de los médico-cirujanos podrán
participar en la formulación, aplicación y evaluación de la política
nacional de salud en lo concerniente al trabajo médico.
CAPITULO II
DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO MEDICO
Artículo 8º. El trabajo asistencial
El trabajo asistencial es el dedicado a la atención médica integral de las
personas, que comprende la promoción de hábitos de vida saludable, la
prevención de riesgos de enfermedades, así como la recuperación y
rehabilitación de la salud.
Artículo 9º. El trabajo médico legal
El trabajo médico legal es el dedicado a la realización de peritajes y
pericias médico legales.
Artículo 10º. El trabajo administrativo
El trabajo administrativo es el dedicado a planificar, organizar, dirigir,
coordinar, supervisar o evaluar las actividades de las instituciones y
establecimientos dedicados a la atención de la salud.
Artículo 11º. El trabajo docente
El trabajo docente es el dedicado a programar, organizar, desarrollar o
supervisar actividades de educación y capacitación en salud.
Artículo 12º. El trabajo de investigación
El trabajo de investigación es el dedicado a la búsqueda y adecuación de
nuevos conocimientos, tecnologías y técnicas para el cuidado de la salud.
Artículo 13 . El trabajo de producción intelectual
El trabajo de producción intelectual es el dedicado a: publicaciones,
proyectos y diseños de tecnologías, equipos u otros materiales de uso médico.
Artículo 14º. El trabajo simultaneo
El servicio simultáneo de las modalidades anteriormente descritas no es
incompatible. Se efectúa de acuerdo al cargo del médico y su nivel de carrera.
TITULO II
DEL TRABAJO MEDICO EN LA MODALIDAD ASISTENCIAL
CAPÍTULO I
De la jornada ordinaria y extraordinaria
Artículo 15º. La jornada del trabajo asistencial y
la guardia
La jornada ordinaria de trabajo asistencial a que están obligados los
médico-cirujanos, es de seis horas diarias ininterrumpidas, o treintiséis
horas semanales, o ciento cincuenta horas mensuales. Esta jornada comprende el
trabajo de guardia ordinaria.
La jornada laboral de las jefaturas de Departamentos y Servicios Asistenciales
se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
La jornada laboral de los Directores de Institutos Especializados u Hospitales,
Jefe de Centro de Salud o equivalentes se sujetará a lo dispuesto en el Decreto
Legislativo Nº 800.(*) (**)
La jornada a tiempo Parcial está permitida para labores docente asistenciales.
(*) D. Leg. 800 (3/ene/96); Artículo 1.- A partir de la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades de la
Administración Pública establecerán un horario de atención al público no
menor de siete horas diarias.
(**) D. Leg. 800 (3/ene/96); Artículo 2.- Modifícase el Artículo 1 del
Decreto Ley Nº 18223, cuyo texto en adelante será el siguiente:
"Artículo 1.- Establécese el horario corrido en una sola jornada de
trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos (7.45 horas) de duración
en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la
Administración Pública, que regirá de lunes a viernes. Además de la indicada
jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el
respectivo centro de trabajo."
Artículo 16º. Ampliación de jornada del trabajo asistencial
Cuando se requiera ampliar la jornada ordinaria del trabajo asistencial, las
horas de trabajo excedente se consideran como trabajo extraordinario.
CAPÍTULO II
De la jornada de guardia médica
Artículo 17º El trabajo de guardia médica
El trabajo de guardia médica comprende las actividades asistenciales que se
cumplen en los servicios de emergencia, unidades de hospitalización que lo
requieran y unidades de cuidados intensivos.
Artículo 18º. Programación de los turnos de guardia médica
La programación de los turnos de guardia médica en los establecimientos
que así lo requieran, se hará a propuesta del Jefe de Servicio y será
aprobada por el Jefe del Departamento, para su remisión a la Dirección del
Establecimiento, a efecto de su aprobación. La asignación de los turnos
deberá hacerse en forma equitativa entre los médico-cirujanos. Está
exceptuado de presencia física permanente el médico programado en guardia de
retén.
Artículo 19º. Duración de la guardia médica y descanso post guardia
nocturna
La duración de la guardia médica no debe exceder a doce horas continuas,
excepto por necesidad del servicio con cuyo caso, podrá extenderse hasta
veinticuatro horas. El personal que realiza guardia nocturna gozará de descanso
post guardia.
Artículo 20º. La guardia médica extraordinaria
La guardia médica extraordinaria es la que se realiza fuera de las ciento
cincuenta horas mensuales ordinarias.
Articulo 21º. Horarios de la guardia hospitalaria
A afecto de determinar el derecho a bonificación por concepto de guardia
hospitalaria, se consideran los siguientes horarios:
Guardia diurna de 8.00 a 20.00 horas,
Guardia nocturna de 20.00 horas a 8.00 horas.
El Director o Jefe de Establecimiento determinará el numero y tipo de
especialistas que sean necesarios para integrar el equipo básico de guardia,
teniendo en cuenta el nivel del establecimiento.
Artículo 22º.- La guardia de retén
La guardia de retén tiene una duración de 12 horas. Se efectúa por
médico-cirujanos cuya especialidad no está comprendida en el equipo básico.
El profesional programado en retén permanece en disposición de ser llamado por
el Jefe del Equipo de Guardia durante el turno correspondiente.
Artículo 23º. Exoneración del servicio de guardia
Los profesionales mayores de 50 años así como los que sufren de enfermedad
que lo incapacite temporalmente para hacer el servicio de guardia, podrán ser
exonerados de este servicio, a su solicitud.
Articulo 24.- Calificación de enfermedad incapacitante
La calificación de enfermedad que incapacite temporalmente a que se refiere
el artículo anterior, está a cargo de una Junta Médica conformada para cada
caso e integrada por tres médicos especialistas, que no pertenezcan al mismo
Departamento del recurrente, designados por del Director del establecimiento.
Artículo 25º. Bonificación por trabajo de guardia
La bonificación por trabajo de guardia ordinaria se determina de la
siguiente manera:
Por guardia diurno ordinaria 1.3 Remuneraciones principales
Por guardia nocturna ordinaria 2.0 Remuneraciones principales
Por guardia diurna ordinaria en domingos y feriados 2.5 Remuneraciones
principales
Por guardia nocturna ordinaria, domingos y feriados 3.0 Remuneraciones
principales
La Jefatura de Guardia será bonificada con un 10% adicional.
Artículo 26º. Bonificación por trabajo de guardia de reten
Cuando se requiere la presencia física del médico-cirujano en servicio de
retén, se le abonará el 100% de los porcentajes señalados en el artículo
precedente, en caso contrario se le abonará sólo el 25%.
Artículo 27.- "Guardia" por desastre
En caso de desastre el médico-cirujano debe ponerse a disposición de su
centro de trabajo o del establecimiento de salud más cercano al lugar donde se
encuentre.
TITULO III
DE LA CARRERA MEDICA
CAPITULO I
Del ingreso
Artículo 28º.- Ingreso a la Carrera Médica
El ingreso a la Carrera Médica es en la condición de nombrado para labores
de naturaleza permanente. El ingreso se efectúa obligatoriamente por concurso
público.
Artículo 29º.- Fases del concurso de ingreso
El concurso de ingreso comprende las fases de convocatoria y selección de
personal.
La fase de convocatoria comprende el requerimiento de personal formulado por los
establecimientos, con la respectiva conformidad presupuestal, publicación del
aviso de convocatoria, divulgación de las bases del concurso y la inscripción
del postulante.
La fase de selección comprende la verificación documentaria. la calificación
curricular, la prueba de aptitud o conocimientos, la entrevista personal, la
publicación del cuadro de méritos, y el nombramiento correspondiente.
Las comisiones de concurso son autónomas; sólo en caso de evidente
irregularidad podrá actuar su autoridad.
Articulo 30º.- La Resolución de nombramiento
El ganador del concurso de ingreso es incorporado mediante Resolución de
nombramiento
Artículo 31º.- Lista de elegibles para otras vacantes
Los postulantes a la carrera médica que aprueben el concurso y que no
alcancen vacantes, integrarán una lista de elegibles en estricto orden de
méritos, cuya vigencia es de seis meses, a efecto de cubrir otras vacantes de
iguales características a las que postularon.
Los establecimientos asistenciales cubrirán sus plazas vacantes con la lista de
elegibles de otras dependencias de su ámbito geográfico, respetando el orden
de mérito alcanzado.
Artículo 32º.- Reingreso a la carrera médica
El reingreso a la carrera médica, a solicitud de parte interesada, no
requiere de concurso, si se produce dentro de los dos años posteriores al cese.
CAPITULO II
De los niveles, ascensos y cargos
Artículo 33º.- Estructura de la carrera médica
La Carrera Médica se estructura en cinco niveles que representan los
escalones progresivos a los que se accede, sobre la base de requisitos cuya
satisfacción, posibilita la progresión en la Carrera.
Artículo 34º.- Desactivación de un entidad o establecimiento de salud
La desactivación de una entidad pública o establecimiento de salud no
determina el cese del personal médico-cirujano inscrito en su correspondiente
escalafón, el que tiene derecho a ser transferido a otra dependencia,
respetándose su nivel de carrera y demás beneficios que hubiera obtenido.
Artículo 35º.- Los cargos asignados y los cargos Jefaturales
Los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los médicos
desempeñan las funciones asignadas.
La asignación a un cargo responde a la necesidad institucional y debe respetar
el nivel de carrera y especialidad alcanzados.
Los cargos Jefaturales de Departamentos y Servicios de los Institutos
Especializados y Hospitales se cubren mediante concurso y están sujetos al
proceso de ratificación periódica. Por el desempeño de dichos cargos los
médicos-cirujanos percibirán una bonificación por función directiva, cuya
base de cálculo será la Remuneración Total Permanente.
Artículo 36º.- Factores para la progresión de la carrera médica
La progresión en la carrera médica se llevará a cabo mediante el proceso
de ascenso de un nivel a otro, teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) Tiempo de servicio,
b) Calificación profesional,
c) Evaluación.
Artículo 37º.- El tiempo de servicios
El tiempo de servicio se determina por el número de años en el ejercicio
de la profesión en el Sector Público. El tiempo mínimo de permanencia en cada
nivel es de cinco años.
El tiempo de servicio prestado en el SERUMS o su equivalente, así como en el
Residentado Médico, es reconocido para el ascenso.
Artículo 38.- La calificación profesional
La calificación profesional es el proceso a través del cual se evalúa las
capacidades y potencialidades del profesional.
Para tal fin se tomará en cuenta:
a) La capacitación a través de Programas de Educación Médica Continua,
aprobados por el Colegio Médico del Perú para el proceso de certificación y
recertificación,
b) Cursos de nivel universitario,
c) Cursos de Institutos Superiores,
d) Cursos, congresos, convenciones, seminarios, talleres, etc,
e) Docencia,
f) Producción científica,
g) Publicaciones,
h) Distinciones.
El puntaje correspondiente será establecido por el Comité de Evaluación del
Trabajo Médico.
Artículo 39º.- La evaluación del trabajo médico
La evaluación es el proceso integral, sistemático y continuo de
apreciación valorativa de las aptitudes y rendimiento del médico-cirujano,
tomándose en consideración el nivel de calidad, responsabilidad, disciplina y
moralidad en su trabajo.
Artículo 40º.- El jefe inmediato superior
La evaluación está a cargo del jefe inmediato superior cuyo resultado
podrá ser aceptado o impugnado ante el Comité de Evaluación del Trabajo
Médico de cada establecimiento de salud.
Artículo 41º.- El Comité de Evaluación del Trabajo Médico
El Comité de Evaluación del Trabajo Médico está constituido por dos
representantes de la Dirección del establecimiento al que pertenecen y un
representante del Cuerpo Médico donde lo hubiere.
Artículo 42º.- Ponderación de los factores
En el proceso de ascenso los factores tomados en cuenta tienen la siguiente
ponderación:
Tiempo de servicio 35%
Calificación profesional 35%
Evaluación 30%
Artículo 43º.- Puntaje mínimo para el ascenso
El puntaje mínimo para que el médico-cirujano sea considerado apto para el
ascenso, es sesenta puntos.
Artículo 44º.- Instalación del Comité de Ascensos
Cada año, en el mes de marzo, se instala el Comité de Ascensos en cada
establecimiento de salud, conformado por tres miembros, de los cuales dos son
designados por la Dirección del establecimiento y uno por el Cuerpo Médico. El
Comité, aplicando la Tabla de Calificación, establece la lista de los médicos
aptos para el ascenso.
Los resultados podrán ser impugnados ante los Comités de Ascensos de su
superior jerárquico.
Artículo 45º.- Programación presupuestal de los ascensos
En la programación presupuestal anual, se consignarán los requerimientos y
precisiones para la remuneración de los médico-cirujanos considerados aptos
para el ascenso.
Artículo 46º.- Efectividad de los ascensos
Los ascensos serán efectivos el 1 de enero a la evaluación.
CAPITULO III
De la capacitación, licencia, bienestar e incentivos
Artículo 47º.- La educación médica continua
La educación médica continua y la capacitación profesional permanente son
inherentes al trabajo médico.
Artículo 48º.- Capacitación del personal médico-cirujano
El Estado y las entidades empleadoras deben promover la capacitación de su
personal médico-cirujano y consignar la previsión presupuestal para tal fin.
Artículo 49º.- Licencia por capacitación con goce de haber
La licencia con goce de haber por capacitación oficializada en el país o
en el extranjero, así como la licencia sin goce de haber por capacitación no
oficializada, se otorgan de conformidad con lo establecido en el Reglamento del
Decreto Legislativo Nº 276.
Artículo 50º.- El año sabático del médico-cirujano
El derecho del médico-cirujano al año sabático, establecido en el Art.
210 de la Ley, se hará efectivo cada siete años de labor efectiva consecutiva
en las dependencias de salud del Sector Público. Durante este período el
médico-cirujano podrá dedicarse al desarrollo de un proyecto de investigación
aprobado por su institución.
Artículo 51º.- Capacitación anual de los médico-cirujanos de
establecimientos de poca complejidad
Los médico-cirujanos que prestan servicios en establecimientos de poca
complejidad o periféricos cada año, laborarán por un período de treinta
días en establecimientos de nivel superior, con fines de entrenamiento y
capacitación.
Artículo 52º.- Descanso vacacional adicional
Los médico-cirujanos que laboran expuestos a radiaciones y sustancias
radiactivas gozarán, además de su período vacacional, de un descanso
semestral adicional de diez días, durante el cual no deben exponerse
Artículo 53º.- Programas de bienestar e incentivos
El empleador establecerá a favor de los médico-cirujanos de su
establecimiento programas de bienestar o incentivos de conformidad con lo
establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276.
CAPITULO IV
De las remuneraciones del médico cirujano
Artículo 54º.- Bonificación por quinquenio
El pago de bonificación personal por quinquenio se otorgará en forma
automática, al cumplirse el período correspondiente.
Artículo 55º.- Término de la carrera médica
El término de la carrera médica ocurre conforme a las disposiciones del
Decreto Legislativo N' 276 y conexas.
Artículo 56º.- Libertad de disponer de su remuneración
Ninguna autoridad podrá limitar en forma alguna la libertad del
médico-cirujano para disponer de su remuneración, excepto por orden judicial
expresa.
CAPITULO V
Del trabajo en el sector privado
Artículo 57º.- Regulación supletoria del trabajo
médico en el Sector Privado
Los establecimientos de salud en el Sector Privado así como los servidos
médicos de apoyo son los que establece el Decreto Supremo Nº 023-87-SA. El
trabajo médico en el sector privado, por lo tanto, se regula por estas
disposiciones.(*) (**)
(*) Los establecimientos de Salud a que hace referencia el
artículo 8 del D.S: Nº023-87-SA, son: Consultorio Medico Particular,
Policlínico, Centro Medico, Hospital Privado/Clinica, Instituto Medico o de
Salud.
(**) Los Servicios Médicos de Apoyo a que hace referencia el inciso 6 del
artículo 8 del D.S: Nº023-87-SA son: Centro de Apoyo Medico, Servicios de
Apoyo Diagnostico y Terapéutico, Servicio de Traslado de Pacientes, Laboratorio
de Protesis Dental, Centro Optico, Empresa de Saneamiento Ambiental, Centros de
Atención para Adictos, Centro de Atención para Dependientes A Sustancias
Psicoactivas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.
La incorporación al escalafón de la carrera médica, en función al tiempo
de servicio acreditado a la fecha de promulgarse el presente Reglamento, se
hará de la siguiente forma:
Nivel 1: hasta 5 años de servicios,
Nivel 2: de 5 años un día, hasta 10 años,
Nivel 3: de 10 años un día, hasta 15 años,
Nivel 4: de 15 años un día, hasta 20 años,
Nivel 5: más de 20 años.
Segunda.
La bonificación por concepto de guardias ordinarias, establecidas en el
Artículo 26º del presente Reglamento en lo sucesivo, será reajustada a
propuesta del Ministerio de Salud para su aprobación por el Ministerio de
Economía y Finanzas.