EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 23536 de Trabajo y Carrera
de los Profesionales de la Salud, dispone que el Poder Ejecutivo dictará la
reglamentación correspondiente;
Con lo opinado por los Colegios Profesionales; y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Reglamento de la ley 23536 de trabajo y carrera de los profesionales de la salud
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.-
En el presente Reglamento, la mención de Ley, sin indicar numeración,
corresponde a la Ley 23536 y toda referencia a Servidor deberá entenderse como
profesional de la salud.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
Están comprendidos en la ley los profesionales de la salud que prestan
servicios en las Dependencias y Organismos del Sector Salud así como en el
Instituto Peruano de Seguridad Social que se encuentren bajo el régimen de la
Ley Nº 11377, sus ampliatorias, modificatorias y complementarias, en condición
de nombrados, que prestan servicios asistenciales en los establecimientos
oficiales determinados en el Artículo 163 del Código Sanitario.
Artículo 3º.-
Para la aplicación del Artículo 2º de la ley, debe entenderse como:
- Actividades Finales- A las que desempeñan los profesionales que satisfacen
directamente la demanda del consultante brindándole atención integral en el
diagnóstico, tratamiento y/o recuperación de su salud, bajo la forma de
consulta médica, hospitalaria, de urgencia, atención ambulatoria o
gíneco-obstétrica.
- Actividades Intermedias.- A las que desempeñan los profesionales que
complementan la atención integral del paciente, brindando los elementos y/o
cuidados necesarios para su tratamiento y recuperación, proporcionando el
medicamento, el cuidado del enfermo, una alimentación balanceada, el
conocimiento, orientación y dominio de sus problemas emocionales o un ambiente
adecuado para su salud.
- Actividades de Apoyo.- A las que desempeñan los profesionales que trabajando
en equipo desarrollan acciones, orientadas a la protección y promoción de la
salud, coadyuvando a su conservación y/o recuperación, tanto de la persona, la
familia o la comunidad a través de la investigación, o el servicio social.
Artículo 4º.-
La extinción de una Entidad Pública o Establecimiento de Salud no
determina el cese de un profesional inscrito en su correspondiente escalafón,
quien tiene derecho a ser reasignado o transferido, previa evaluación a otra
dependencia de la misma naturaleza respetándose su nivel de carrera y demás
beneficios que hubiera obtenido.
Artículo 5º.-
Cada entidad formalizará su estructura orgánica y la estructura de cargos,
los mismos que guardarán correspondencia con los niveles de carrera que se
establezcan en su escalafón.
Artículo 6º.-
Cada nivel de la carrera supone reconocer que los profesionales de la salud
tienen los requisitos personales y están aptos para asumir responsabilidades y
desempeñar determinadas funciones. Cada entidad determinará en su estructura
orgánica los cargos que pueden ser asignados a los servidores de acuerdo al
nivel que ocupen en la carrera.
Articulo 7º.-
La correlación de los cargos existentes y los niveles de carrera se
adecuarán a lo siguiente:
a) Los cargos no especializados serán desempeñados por los servidores que se
encuentren en los dos primeros niveles de cada línea de carrera.
b) Los cargos especializados serán ocupados por servidores que se encuentren en
los dos niveles siguiente a los señalados en el inciso anterior.
c) Los cargos directivos y los altamente especializados serán cubiertos por los
servidores que se encuentren en los últimos niveles de cada línea de carrera.
Artículo 8º.-
Los servidores escalafonados en un nivel de su línea de carrera podrán ser
asignados; por necesidad del servicio, a cargos de mayor o menor jerarquía en
la estructura organizativa de la entidad, sin afectar su remuneración básica.
Artículo 9º.-
Los servidores que ocupen cargos políticos, cargos electivos o cargos de
confianza en la condición de adscritos, mantendrán el nivel de carrera en su
respectivo escalafón.
CAPITULO II
DE LAS JORNADAS Y HORARIOS DE TRABAJO
Artículo 10º.- Jornada de trabajo
La jornada regular de trabajo que están obligados a cumplir todos los
profesionales de salud es de 36 horas de trabajo semanales, 150 horas al mes,
durante todo el año. En esta jornada está comprendida el trabajo de guardia.
Artículo 11º.- Trabajo de guardia
Las guardias serán programadas mensualmente por los jefes inmediatos
superiores y aprobados por el Director del Establecimiento; se realizarán en
forma rotativa, en función de las necesidades y la naturaleza de los servicios,
y la disponibilidad de personal.
Artículo 12º.-
El trabajo de guardia se cumplirá en los servicios de Emergencia, Unidades
de Hospitalización y Cuidados Intensivos.
Artículo 13º.-
Las horas de trabajo cumplidas en turnos de guardia, integrarán la jornada
semanal de 36 horas promedio.
Artículo 14º.- Descanso post-guardia
El personal que efectúe guardia nocturna de 12 horas gozará de descanso
post-guardia al siguiente día laborable.
Artículo 15º.-
La guardia se realizará con presencia permanente en el servicio. El
servicio de retén en la que la presencia física no es permanente, se efectúa
por profesionales, cuya especialidad no está comprendida en el equipo básico,
quienes acudirán a la llamada del Jefe del Equipo de Guardia cuando las
necesidades de atención lo requiera.
Artículo 16º.- Equipo básico de guardia
El equipo básico de guardia estará constituido fundamentalmente por
Médicos Internistas o Generales, Cirujanos Generales, Gineco-Obstétras,
Pediatras, Anestesiólogos, Traumatólogos, Enfermeras y Obstetrices, bajo la
Jefatura del Médico Internista de más alto rango, cargo jerárquico o
antigüedad a igualdad de éste. El Director del Establecimiento, determinará
el número de profesionales de cada campo, teniendo en cuenta las estrictas
necesidades del servicio y los recursos humanos con que cuenta.
Artículo 17º.- Guardia con personal disponible
Los Hospitales Generales que no cuentan con profesionales de salud en todos
los campos disponibles o especialidades del equipo básico, cubrirán su
servicio de guardia con los recursos disponibles.
Artículo 18º.- Cambios de guardia
Las permutas o reemplazos en las guardias o servicios de retén, para tener
validez, deberán ser propuestas por las Jefaturas correspondientes y
autorizadas por el Director.
Artículo 19º.- Exoneración de la guardia nocturna
El trabajador de más de 50 años de edad tendrá derecho a ser exonerado de
la guardia nocturna.
Artículo 20º.-
Para tener derecho a los porcentajes que establece la ley, en su artículo
28º, el servidor deberá cumplir un mínimo de cuatro guardias al mes. En caso
de realizar menos número de guardias se le abonará la parte alicuota
correspondiente.
Las guardias diurnas, cumplidas en días laborables, serán computadas como
tales sólo en lo referente al exceso de la jornada normal de trabajo de seis
horas.
Artículo 21º.-
Cuando no se ha requerido la concurrencia del profesional en servicio de
retén, con presencia física no permanente, se le abonará el 25% del
porcentaje señalado en el artículo 28º de la ley.
CAPITULO III
DEL INGRESO
Artículo 22º.- Ingreso a la carrera
El ingreso a la carrera se efectuará solamente por concurso de méritos, en
la condición de nombrado, en el nivel inicial de su respectiva línea de
carrera. Los requisitos serán fijados en la convocatoria correspondiente.
Artículo 23º.- Comisión de concurso
Para dar cumplimiento al artículo anterior, la Institución que corresponda
nombrará anualmente una Comisión de Concurso, actuando como Secretaria
Técnica la Oficina de Personal o quien haga sus veces.
Artículo 24º.-
El ministerio de Salud aprobará el Reglamento de Concurso según línea de
carrera.
Artículo 25º.- Reingreso a la carrera publica
El reingreso de los Servidores se efectuará en la misma Entidad o en
cualquier otra entidad pública que tenga vacante, en el mismo nivel de la
línea de carrera en que cesó.
Artículo 26º.-
En el caso de los servidores que pasen a ocupar cargos de confianza la plaza
correspondiente a su nivel de carrera no podrá ser suprimida ni ocupada
mediante nombramiento, y de ser necesario reemplazarla, se recurrirá al
encargo.
CAPITULO IV
DE LOS NIVELES
Artículo 27º.-
Los niveles de carrera son nueve (9) y representan los escalones
constituidos por determinados requisitos personales que deben cumplir los
servidores para posibilitar su progresión en la carrera será de 4 años de
servicios asistenciales.
Artículo 28º.- Nivel inicial
Para establecer el nivel inicial de cada línea de carrera, se considerarán
los siguientes factores con su correspondiente ponderación:
Factores Ponderación
- Formación
Profesional..........................................................6
- Calidad de atención
- Relación de Dependencia Profesional
Artículo 29º.- Formación profesional
La formación profesional está determinada por el número de Semestres
Académicos de Pre-Grado, número de Créditos efectivos, práctica de
externado, internado y práctica sanitaria poblacional.
Artículo 30º.- Calidad de atención
La calidad de atención está determinada en relación con el paciente, por
el nivel de complejidad en la asistencia y tratamiento en función a las
actividades señaladas en el artículo 2º de la Ley y 3º del presente
Reglamento.
Artículo 31º.- Relación de dependencia profesional
La relación de Dependencia Profesional está determinada por el grado de
autonomía que cada profesión tiene, en relación con las otras profesiones de
la salud en el cumplimiento de su actividad principal como profesional. Este
factor considera tres grados:
a) Autonomía Absoluta.- Considérase en este Sub-Factor a las profesiones que
actúan directamente con el paciente, ejerciendo sobre él, acciones con
absoluta responsabilidad en su diagnóstico, tratamiento y recuperación.
b) Autonomía Relativa.- Considérase en este Sub-Factor a las profesiones que
actuando independientemente, tienen una acción limitada y circunscrita a
determinada área o campo de acción pudiendo requerir en un momento dado la
intervención de un profesional con responsabilidad absoluta;
c) Dependencia Absoluta.- Considérase en este Sub-Factor a las profesiones que
complementan la acción de otras, actuando por indicación de ellas, y por tanto
están supeditadas permanentemente en el tratamiento asistencial al paciente a
las profesiones con autonomía absoluta o relativa.
Artículo 32º.- Puntaje de formación profesional
El Factor Formación Profesional se establece en base a semestres
académicos y tiene el siguiente puntaje:
10 semestres 60 puntos
11 semestres 70 puntos
12 semestres 80 puntos
13 semestres 90 puntos
14 semestres 100 puntos
Artículo 33º.- Puntaje por factor de calidad
El Factor Calidad de Atención, se establece en base a las actividades
finales, intermedia y de apoyo, cuyo puntaje es el siguiente:
Actividad Puntaje Profesiones
Final 100 Médico
Final 100 Cirujano Dentista
Final 100 Obstetriz
Intermedia 80 Químico Farmacéutico
Intermedia 80 Enfermero
Intermedia 80 Psicólogo
Intermedia 80 Nutricionista
Intermedia 80 Ingeniero Sanitario
Apoyo 60 Médico Sanitario
Apoyo 60 Biologo
Apoyo 60 Asistenta Social
Artículo 34º.- Relación de dependencia profesional
El Factor Relación de Dependencia Profesional se establece en base al
siguiente puntaje:
Relación de dependencia Puntaje Profesiones
Autonomía absoluta 100 Médico
Autonomía Absoluta 100 Cirujano Dentista
Autonomía Absoluta 100 Médico Veterinario
Autonomía Absoluta 100 Ingeniero Sanitario
Autonomía Relativa 80 Químico Farmacéutico
Autonomía Relativa 80 Obstetriz
Autonomía Relativa 80 Psicólogo
Autonomía Relativa 80 Biólogo
Dependencia Absoluta 60 Enfermero
Dependencia Absoluta 60 Nutricionista
Dependencia Absoluta 60 Asistente Social
Artículo 35º.-
En aplicación de los puntajes y ponderación de los factores señalados en
el Artículo 28º del presente Reglamento, el nivel inicial de cada línea de
carrera se determinará de acuerdo con la siguiente escala
Menos de 900 puntos 1er Nivel Remunerativo
De 900 puntos a 1100 puntos 2do. Nivel Remunerativo
Más de 1100 puntos 3er. Nivel Remunerativo
CAPITULO V
ASCENSOS
Artículo 36º.- Nivel de carrera
La ubicación de los servidores en cada nivel de su línea de carrera se
hará en función de los siguientes factores:
a) Tiempo de Servicios
b) Calificación Profesional
c) Evaluación
Artículo 37º.-
Los factores y requisitos mínimos señalados para cada nivel de carrera
deberán ser considerados independientemente para cada línea de carrera.
Artículo 38º.-
El ascenso es el acceso del profesional de salud a niveles superiores en su
respectiva línea de carrera, habilitándolo para asumir funciones de mayor
complejidad y consecuentemente a percibir mayor nivel de remuneración.
Artículo 39º.-
Sólo podrán ascender los servidores que reúnan los requisitos del nivel
inmediato superior y que resulten aprobados en el concurso respectivo. Serán
considerados aptos para el concurso de ascenso al nivel inmediato superior,
cuando acrediten haber cumplido todos los requisitos mínimos especificados para
el nivel al que `pertenecen en su línea de carrera respectiva.
Artículo 40º.-
Los Concursos de Ascenso se realizarán anualmente por niveles en cada
línea de carrera, siempre que exista la vacante y la disponibilidad
presupuestal.
Artículo 41º.-
Para ser declarado apto para el ascenso a un nivel inmediato superior se
requiere tener como mínimo cuatro años de servicio asistenciales en el nivel
inferior.
Artículo 42º.-
El tiempo de servicios asistenciales mínimo efectivo necesario para
alcanzar el nivel máximo en cada línea de carrera, será de veinte años.
Artículo 43º.-
La permanencia e un profesional de salud, mayor al tiempo mínimo
establecido para cada nivel, no es acumulable ni convalidable para el siguiente
o siguientes niveles.
Artículo 44º.-
Los años de formación profesional no son convalidables para el tiempo
mínimo de permanencia en cada nivel, ni para alcanzar el nivel máximo en cada
línea de carrera.
Artículo 45º.-
Para el ascenso de los Servidores en su línea de carrera correspondiente,
se tendrá en consideración su calificación profesional en base a los
siguientes puntajes que pueden ser acumulativos:
a) Estudios de Nivel Universitario
- Maestría o Doctorado 100 puntos
- Especialización 80 puntos
- Cursos de Capacitación 5 puntos por trimestre de 360 horas acumulado
b) Estudios en Instituciones Superiores del Sector Público
- Cursos de Capacitación 3 puntos, por cada trimestre de 360 horas acumulado
c) Estudios en Instituciones Superiores del Sector Privativo
- Cursos de Capacitación 2 puntos por cada trimestre de 360 horas acumulado
d) Producción Científica- Tecnológica
- Trabajos de Investigación o aportes originales puntos.
- Trabajos expositivo o de divulgación 3 puntos
- Monografía para mejorar el servicio 2 puntos.
Artículo 46º.-
Los servidores para ascender en su respectiva línea de carrera; de un nivel
a otro, tomando como base el nivel inicial; requiere acreditar un mínimo de 20,
40, 60, 80 y 100 puntos respectivamente, por calificación profesional.
Artículo 47º.-
Los servidores que se encuentren en los dos niveles iniciales de cada línea
de carrera y acrediten tener una calificación profesional superior a 80 puntos,
se les deducirá un año el tiempo de servicios necesarios para efecto del
ascenso a un nivel superior.
Artículo 48º.-
Los servidores que estuvieren en el nivel correspondiente a 100 puntos en
calificación profesional de acuerdo a su línea de carrera, el ascenso a los
niveles superiores se efectuará en función a los requisitos de tiempo de
servicios y evaluación.
Artículo 49º.-
Para efectos de la evaluación de los servidores cada entidad establecerá
los mecanismos adecuados para dicho proceso, que deberá efectuarse
semestralmente y tener en consideración entre otros factores rendimiento,
asistencia y puntualidad, aptitudes, relaciones interpersonales, méritos y
deméritos dictados por Resolución del Titular de la entidad.
Artículo 50º.-
El servidor que no obtenga el puntaje aprobatorio señalado `por la entidad
en su evaluación semestral no podrá postular al nivel in mediato superior en
el transcurso del próximo semestre.
Artículo 51º.-
El servidor que en dos semestres sucesivos no alcance puntaje aprobatorio en
el proceso de evaluación, será separado de la carrera por insuficiencia
profesional, previo proceso administrativo.
Artículo 52º.-
Para efectos de la aplicación del Artículo 16º de la Ley, se considera
zonas de menor desarrollo aquellas provincias que se encuentran en la región de
la sierra, selva y zona de frontera y que no son capitales de departamentos.
Artículo 53º.-
Los servidores que prestan servicios por más de un año en las provincias
de los departamentos de Cajamarca, Cuzco, Puno, Ancash (excepto Provincia de
Santa y Casma) Apurimac, Ayacucho, Huancavelica, San Martín, Madre de Dios,
Loreto, Ucayali, Amazonas y Pasco serán bonificados en un 100%, en su tiempo de
servicios para el ascenso al próximo nivel. Los servidores que prestan servicio
por más de un año en las provincias de los departamentos de Huánuco, la
Libertad, Arequipa, Junín, Piura, Tumbes y Tacna serán bonificados en un 75%
en su tiempo de servicios para el ascenso al próximo nivel. La bonificación
por este concepto no es acumulable.
Artículo 54º.-
Cada institución, obligatoriamente y bajo responsabilidad, establecerá los
procedimientos y mecanismos para registro y reconocimiento de tiempo de
servicios, capacitación, calificación y evaluación de los profesionales de la
salud.
CAPITULO V
DEL TERMINO DE LA CARRERA
Artículo 55º.-
El término de la carrera por la causal límite de edad, será a los setenta
(70) años de edad.
Artículo 56º.-
El término de la carrera, por la causal renuncia, se efectúa por solicitud
voluntaria y expresa del servidor. Está sujeta a la normatividad general que
establecen los dispositivos legales vigentes.
Artículo 57º.-
El término de la carrera por la causal destitución se materializa por la
disposición legal, que con carácter de sanción da término a la actividad en
la función pública del profesional de la salud . Se efectúa previo proceso
administrativo salvo los casos de comisión de delitos previstos por las leyes
que motiven la destitución automática.
Artículo 58º.-
La pé5rdida de nacionalidad, declarada de acuerdo a ley, implica el
término automático de la carrera.
Artículo 59º.-
La ubicación de carrera que estuviera ocupando los profesionales de la
salud escalafonados, será declarada vacante por fallecimiento al producirse el
deceso de su titular.
CAPITULO VII
DE LA ESTRUCTURA REMUNERATIVA
Artículo 60º.-
Las remuneraciones de los profesionales comprendidos en la Ley, se regirán
por lo dispuesto en el indicado dispositivo legal y el presente Decreto Supremo
que lo reglamenta.
Artículo 61º.-
Las Remuneraciones Complementarias del trabajador a que tuviera derecho los
profesionales de la salud, se rigen por las normas establecidas en la Ley
General de Remuneraciones.
Artículo 62º.-
En ningún caso las Remuneraciones Complementarias al cargo y las especiales
de los servidores podrá exceder al 10% de su respectiva remuneración básica.
La remuneración compensatoria por tiempo de servicios y las gratificaciones se
regularán por las normas especificas sobre la materia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.-
El escalafón de los servidores para fines administrativos tendrá un
sistema de codificación aprobado por Resolución Ministerial de Salud.
SEGUNDA.-
Los profesionales de la salud que por dispositivos legales hayan adquirido
beneficios superiores a los establecidos en la ley y su reglamento, estos
beneficios se adecuarán a lo normado respetándose sus derechos.
TERCERA.-
En caso de catástrofe todos los profesionales de la salud eran obligados a
concurrir en el término de la distancia a su centro de trabajo. Ante la
dificultad del traslado se harán presente y colaborarán en el establecimiento
de salud más cercano. Este servicio no está comprendido en lo dispuesto en el
Artículo 28 de la Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Por esta única vez las Oficinas de Personal de cada Institución, en un
plazo no mayor de 60 días de publicado el presente Reglamento, procederá a
ubicar a los profesionales de la salud en el Escalafón de su respectiva
Institución, en función del tiempo de servicios prestados como profesionales.
SEGUNDA.-
Los profesionales de la salud nombrados cuyo tiempo de servicios sea hasta
de 5 años, serán ubicados en el nivel inicial de su respectiva línea de
carrera determinado por el presente Reglamento, los que tengan hasta 10 años en
el segundo nivel de su respectiva línea de carrera; los que tengan hasta 15
años en el tercer nivel de su respectiva línea de carrera; los que tengan
hasta 20 años en el cuarto nivel de su respectiva línea de carrera; y los que
tengan más de 20 años en el quinto nivel de su respectiva línea de carrera.
TERCERA.-
Para cubrir la diferencia de montos entre las Remuneraciones Básicas
existentes al 31 de diciembre de 1982 y las que se obtengan de aplicar los
Indices Remunerativos consignados en el Artículo 25º de la Ley, se procederá
de la siguiente forma:
1) A las Remuneraciones Básicas vigentes al 31 de diciembre de 1982, se les
sumará el monto mensual de crédito a que se refiere el Decreto Supremo Nº
021-82-SA del 16 de octubre de 1981 y sus disposiciones modificatorias y
ampliatorias.
2) A los montos resultantes se le sumará la Remuneración Transitoria
Pensionable, las Complementarias del Cargo y las Especiales que tengan el
carácter de permanente en el tiempo y regulares en su monto.
3) Si el resultado diera un monto mayor que la nueva Remuneración Básica, la
diferencia continuará como Remuneración Transitoria Pensionable. La misma que
se utilizará para cubrir la diferencia resultante en la Escala de
Remuneraciones Básicas, por variación futura de los Sueldos Mínimos Vitales.
4) Si el resultado diera un monto menor que la nueva Remuneración Básica, la
diferencia será cubierta por el Tesoro Público.
DISPOSICION ESPECIALES
PRIMERA.-
Otórgase un aumento como compensación transitoria pernsionable a los
Profesionales de la salud comprendidos en el presente Reglamento, a partir del
1º de Enero de 1983, de la siguiente manera;
a) Cien mil soles oro (S/. 100,00.00) mensuales a quienes según el artículo
35º del presente Reglamento, les corresponde más de 1100 puntos.
b) Setenticinco mil soles oro (S/. 75,000.00) a quienes alcancen de 900 a 1100
puntos; y
c) Cincuenta mil soles oro (S/. 50,000.00) a quienes tienen menos de 900 puntos.
SEGUNDA.-
Si por aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento
el Profesional de la salud tuviese un incremento real y efectivo en sus
remuneraciones permanentes igual o mayor al monto señalado en los párrafos
precedentes, no percibirá dicho aumento, si fuese menor, percibirá la
diferencia.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA.-
La vigencia del presente Reglamento es a partir del 1º de enero de 1983.
SEGUNDA.-
El presente Decreto Supremo será Refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros, y los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio, de Salud y de
Trabajo y Promoción Social.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
días del mes de marzo de mil novecientos ochentitres.
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
FERNANDO SCHALB LOPEZ ALDANA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Relaciones Exteriores.
CARLOS RODRIGUEZ PASTOR MENDOZA, Ministro de Economía y Finanzas y Comercio,
JUAN FRANCO PONCE, Ministro de Salud,
ALFONSO GRADOS BERTORIINI, Ministro de Trabajo y Promoción Social.