La Ley que establece las Normas
Generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud
LEY No. 23536
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo l.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer las normas generales que regulan
el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, que prestan servicios
asistenciales en el Sector Salud, bajo el régimen de la Ley No., 11377, mis
ampliatorias, modificatorias y complementarias; a fin de lograr una eficiente
prestación de servicios de salud, así como el desarrollo y realización de
dichos profesionales.
Artículo 2.- Trabajo asistencial
Se considera trabajo "asistencial", a las actividades finales,
intermedias y de apoyo que realizan los profesionales de la salud, en los
establecimientos de salud del Sector Público determinados en el Código
Sanitario.
Artículo 3.- La Administración Pública
Para la carrera de los Profesionales de la Salud, la Administración
Pública es considerada como una sola organización. La extinción de una
entidad pública no determina el cese de un profesional inscrito en su
correspondiente escalafón y tiene derecho a ser reasignado o transferido,
previa evaluación, a otra entidad pública respetándose su nivel de carrera y
demás beneficios que hubiera obtenido.
Artículo 4.- La carrera pública
La carrera pública de los Profesionales de la Salud, es el proceso mediante
el cual se propicia la incorporación de personal profesional idóneo,
garantizando su estabilidad laboral y brindándole oportunidades de desarrollo y
progresión en el ejercicio de su profesión. Se expresa en una estructura que
permite la ubicación de estos profesionales, según méritos y calificaciónes.
Artículo 5.- Los cargos
Los cargos forman parte de la estructura organizaciónal de la entidad más
no de la carrera de los profesionales de la Salud, siendo a través de los
cargos que los profesionales cumplen su función.
El Reglamento determinará la adecuación de los niveles de carrera a los
cargos.
Artículo 6.- Los Profesionales de la Salud
Están considerados para los fines de la presente Ley como Profesionales de
la Salud, y constituyen las respectivas líneas de carrera los siguientes:
a) Medico Cirujano
b) Cirujano Dentista
c) Químico Farmacéutico
d) Obstetriz
e) Enfermero
f) Médico Veterinario (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la
Salud Publica)
g) Biólogo (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la Salud
Publica)
h) Sicólogo (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la Salud
Publica)
i) Nutriciónista (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la
Salud Publica)
j) Ingeniero Sanitario (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la
Salud Publica)
k) Asistenta Social (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la
Salud Publica)
CAPITULO II
JORNADAS Y HORARIOS DE TRABAJO
Artículo 7.- Jornada de trabajo
La jornada de trabajo de los Profesionales de la Salud, será la vigente al
momento de la promulgación de la presente ley y se programará de acuerdo a las
necesidades del servicio. En esta jornada está comprendida el trabajo de
Guardia.
Artículo 8.- Trabajo de guardia
El trabajo de Guardia es la actividad realizada por necesidades del
servicio, comprendiendo actividades múltiples y/o diferenciadas de las
realizadas en jornadas ordinarias, sin exceder de 12 horas. Sólo
excepcionalmente podrán sobrepasar las 12 horas por falta de personal.
Artículo 9.- Exoneración del trabajo de guardia
Los Profesionales de la Salud están obligados .a realizar el trabajo de
Guardia, según las necesidades del servicio; Los profesionales mayores de 50
años de edad tendrán derecho, a su solicitud, a ser exonerados del
cumplimiento de Guardias;: así como los que acrediten sufrir de enfermedades
que les impiden laborar en trabajos de Guardia.
CAPITULO III
DEL INGRESO
Artículo 10.- Ingreso a la carrera
El ingreso a la carrera de los Profesionales de la Salud será por concurso
en la línea y nivel que corresponde e inscrito en el escalafón respectivo.
Artículo 11.- Niveles iniciales
El establecimiento de los niveles iniciales de los Profesionales de la Salud
se hará en base al tiempo de formación profesional, calidad de atención y
requisitos que determine el Reglamento.
Artículo 12.- Requisitos para ingresar
Podrán ingresar a la carrera de los Profesionales de la Salud, los peruanos
que cumplan los requisitos exigidos y de acuerdo a las necesidades y
posibilidades de cada entidad.
CAPITULO IV
DE LOS NIVELES
Artículo 13.- Niveles de carrera
La carrera de los Profesionales de la Salud se estructura en niveles de
carrera determinados por requisitos mínimos personales, que posibiliten su
progresión en ella.
Artículo 14.- Requisitos mínimos para nivel
Los requisitos mínimos considerados para cada nivel están en función de
los siguientes factores:
a) Formación profesional
b) Tiempo de servicios
c) Calificación profesional
d) Evaluación
Artículo 15.- La formación profesional
La formación profesional está dada por las Universidades del país en el
marco de su autonomía, cumpliendo los requisitos que garanticen la idoneidad
profesional en los distintos niveles señalados por la Ley Universitaria.
Artículo 16.- El tiempo de servicios
El tiempo de servicios, se determina por el número de años en el ejercicio
de la profesión en el Sector Publico.
En las zonas de menor desarrollo, según determine el Reglamento, los
profesionales que laboren en ellas tendrán una bonificación especial y en el
tiempo de servicios pan los efectos de escalafón.
Artículo 17.- La Calificación Personal
La Calificación Profesional es el proceso de desarrollo de las capacidades
y potencialidades del profesional que debe ser reconocida y registrada puma los
fines de carrera.
Artículo 18.- La Evaluación
La Evaluación es el proceso integral, sistemático y continuo de
apreciación valorativa de las actitudes y rendimientos del profesional, según
se determina en el Reglamento pertinente.
Artículo 19.- Ubicación en los niveles de carrera
Los niveles de la carrera de los Profesionales de la Salud son nueve (9). La
ubicación en el nivel inicial de cada línea de carrera se efectuará en
función de los semestres académicos de formación profesional vigente a la
fecha de promulgación de la presente Ley en concordancia con el Artículo 11,
de la presente Ley.
Artículo 20.- Ascensos en los niveles de carrera
Los ascensos se producen de un nivel a otro inmediato superior en función
de la calificación profesional, evaluación personal, experiencia en el trabajo
y tiempo mínimo de permanencia en el nivel de carrera. El tiempo de servicios
efectivo necesario para llegar al máximo nivel de carrera será de veinte (20)
años.
Artículo 21.- El escalafón
En el escalafón estarán inscritos los Profesionales de la Salud de acuerdo
a su línea y nivel de carrera. Es a través del escalafón que se viabiliza la
carrera de los Profesionales de la Salud y estabilidad laboral, o sea el derecho
a mantener el vinculo de trabajo con el Estado.
CAPITULO V
CULMINACIÓN DE LA CARRERA
Artículo 22.- Termino de la carrera
La carrera de los Profesionales de la Salud termina por las siguientes
causas:
a) Limite de edad
b) Renuncia
c) Destitución
d) Pérdida de nacionalidad
e) Fallecimiento
CAPITULOVI
DE LA ESTRUCTURA REMUNERATIVA
Artículo 23.- Las remuneraciones
Las remuneraciones de los Profesionales de la Salud comprendidos en la
presente ley, se regirá por lo dispuesto en este Capitulo.
Artículo 24.- Base de los valores de las remuneraciones
Los valores de las remuneraciones básicas de los Profesionales de la Salud
serán ascendentes y se calcularán en base al sueldo mínimo vital de la
provincia de Lima.
Artículo 25.- Los índices remunerativos
Los índices remunerativos de los niveles de la carrera de los Profesionales
de la Salud, son los siguientes:.
Nivel Indico Remunerativo
I 100
II 105
III 115
IV 125
V 140
VI 155
VII 170
VIII 185
IX 200
La base del cálculo para el nivel I, índice remunerativo 100, será el de
cuatro sueldos mínimos vitales de Lima Metropolitana.
Artículo 26.- Las remuneraciones complementarias
Las remuneraciones complementarias al trabajador se rigen por las normas
establecidas en la Ley General de Remuneraciones.
Artículo 27.- Remuneraciones complementarias al cargo y las especiales
Las remuneraciones complementarias al cargo y las Especiales serán normadas
por el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 28.- Las remuneraciones por guardia
Las remuneraciones por guardia se otorgan en función a la remuneración
básica de acuerdo a la siguiente escala:
Guardia 10o/o
Guardia Diurna en Domingos y Feriados 12o/o
Guardia Nocturna 12o/o
Guardia Nocturna en Domingos y Feriados 15o/o
NOTA,- El Art. procedente ha sido modificado por el Art. 25o. del D. Leg. No.
559 de 28-03-90 (ley del Trabajo Médico). El referido Art. 25o. establece que
la Remuneración Especial por Guardia Extraordinaria y la correspondiente a
Guardia Ordinaria tiene como base la remuneración principal o su equivalente.
DISPOSICIÓNES COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Los profesionales que ingresen al Sector Público en calidad de contratados
para el servicio rural o urbano marginal, como los residentes o profesionales
graduados que presten servicios asistenciales dentro de los Programas de Segunda
Especialización se los otorga la remuneración correspondiente al del nivel
inicial de la respectiva línea de carrera profesional.
Segunda.-
Los Profesionales de la Salud están obligados a proporcionar los datos que
le sean requeridos para el Escalafón.
Tercera.-
Los Profesionales de la Salud que presten servicios en las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales se rigen por sus leyes y Reglamentos específicos.
Cuarta.-
Los profesionales enfermeros formados en las Escuelas de Enfermería bajo la
supervisión del Ministerio de Salud, que presten servicios en establecimientos
de Salud del Sector Público están comprendidos en la presente Ley.
Quinta.-
El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar la reglamentación y
disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las normas
establecidas en la presento ley, en el plazo de 30 días útiles, recabando
opinión de los Colegios Profesionales.
DISPOSICIÓNES TRANSITORI AS
Primera.-
Por esta única vez los Profesionales de la Salud serán ubicados en
Escalafón en función a su tiempo de servicio, en un lapso no mayor de 6O días
útiles contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento.
Segunda.-
El crédito a que se refiere el D.S. No. 025-81-SA del 16 de octubre de 1981
y sus disposiciones modificatorias y complementarias, queda condonado por la
presente Ley. El monto que los servidores percibían por este concepto se
incorporan a su remuneración básica a partir de la promulgación del
Reglamento de la presente ley, con retroactividad al primero de enero de 1983.
Tercera.-
Las disposiciones reglamentarias y de procedimientos vigentes que no se
opongan a la presente ley, continuaran siendo aplicadas hasta la dación del
Reglamento de esta ley.
Cuarta-
Los Profesionales de la Salud que por dispositivos legales hayan adquirido
beneficios superiores a la vigencia de la presente ley, se adecuaran
respetándose sus derechos
DISPOSICIÓNES FINALES
Primera.-
Deróganse todas las leyes, decretos leyes y disposiciones reglamentarais y
administrativas que me opongan a la presente ley, exceptuando a las leyes Nos.
16447, 23346 y D.L. No. 14199.
Segunda.-
La presente. ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.
Comuníquese al Presidente de la República pan su promulgación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 24 de diciembre de 1982
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
JUAN FRANCO PONCE, Ministro de Salud.