ESTATUTO DEL
COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ
Resolución eel
Consejo Nacional Nº 2036-CN-2000
“Aprobado en Asamblea Estatutaria Nacional conforme al procedimiento previsto en la Ley No 26776 coordinada con la Ley 25892”
27 de Noviembre de 1992
CONCORDANCIA: D.S. N° 008-93-JUS (REGLAMENTO)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1.-A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.
Artículo 2.-Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes:
1. Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios;
2. Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente;
3. Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y,
4. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.
Artículo 3.-Son órganos de las Juntas de Decanos:
a) La Asamblea General, integrada por todos los decanos de los respectivos Colegios; y,
b) El Consejo Directivo, integrado en la forma y con los miembros que bienalmente elija la Asamblea General.
Artículo 4.-Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobarán sus respectivos estatutos por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea General de instalación de la Junta, que será convocada por el Decano de mayor antigüedad del Colegio respectivo.
Primera.-Cesan en el ejercicio de sus cargos, los representantes o apoderados de la Federación Nacional de Colegio de Abogados del Perú, cualquiera fuera el organismo, comisión o entidad ante la cual la representan.
Segunda.-Declárase en disolución la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, y constitúyase una Comisión Liquidadora, la que se instalará al día siguiente de la vigencia del presente Decreto Ley, integrada por dos representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales lo presidirá, y un representante de la Contraloría General de la República, con el objeto de llevar a cabo el proceso de liquidación y disolución de la mencionada Federación.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS .
El patrimonio de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú deberá ser adjudicado a la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
Tercera.- El Ministerio de Justicia queda encargado de dictar las normas reglamentarias para la debida aplicación del presente Decreto Ley.
Primera.-Derógase el Decreto Ley Nº 18177 y las demás normas finales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Segunda.-El presente Decreto Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI - Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA - Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA - Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR - Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA - Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA - Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA - Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA - Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN - Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI - Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ - Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA -Ministro de Transportes , Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA - Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO - Ministro de Educación
MAXIMO MANUEL VARA OCHOA - Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 25 de noviembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
FERNANDO VEGA SANTA GADEA,
Ministro de Justicia.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es política del Supremo Gobierno garantizar el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales así como la labor institucional de sus organizaciones representativas;
Que, mediante Decreto Ley Nº 25892 se dispone que los Colegios Profesionales, que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, encargándose al Ministerio de Justicia a dictar las Normas Reglamentarias para la debida aplicación de dicho Decreto Ley;
Que, el Ministerio de Justicia ha cumplido con presentar el proyecto de Reglamento de Decreto Ley Nº 25892 el mismo que es necesario aprobar,
En uso de las facultades conferidas por el inciso 11) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.-
Aprobar el Reglamento del Decreto Ley
Nº 25892, el mismo que consta de doce (12) Artículos, una (1) Disposición
Transitoria y una (01) Disposición Final, y forma parte del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2.-
El Reglamento aprobado en el artículo
precedente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
diario oficial "El Peruano"
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA,
Ministro de Justicia
Artículo 1.-
Los Colegios Profesionales que no sean
de ámbito nacional, tendrán una Junta de Decanos, que constituirá el máximo
organismo representativo de la profesión dentro del país y en el exterior.
Artículo 2.-
Son atribuciones de las Juntas de
Decanos las siguientes:
a) Representar a la profesión correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales.
b) Organizar Congresos Nacionales e Internacionales de la profesión correspondiente, con el fin de analizar los avances técnicos y doctrinarios de la misma por cualquier tema vinculado al desarrollo de la profesión.
c) Coordinar la labor institucional de los colegios.
d) Dirimir los conflictos que pudieran surgir entre respectivos colegios.
e) Promover y proteger a nivel nacional el libre ejercicio de la profesión correspondiente.
f) Fomentar y realizar a través de los organismos pertinentes estudios de especialización en las respectivas disciplinas, para lo cual crearán centros de investigación y celebrarán convenios con universidades del país y el extranjero.
g) Organizar certámenes académicos sobre disciplinas vinculadas, a la profesión correspondiente.
h) Establecer los requisitos para la colegiación, los mismos que deben ser uniformes y estrictos en todo lo concerniente a la autenticidad de la documentación y títulos profesionales.
i) Velar por el estricto cumplimiento del Código de Ética de la profesión correspondiente.
j) Ejercer las demás atribuciones que señala la ley y los estatutos pertinentes.
Artículo 3.-
Son Órganos de las Juntas de Decanos:
a) La Asamblea General integrada por todos los Decanos de los respectivos colegios; y,
b) El Consejo Directivo.
Artículo 4.-
La Asamblea General es el organismo de
mayor jerarquía de las Juntas de Decanos y se reunirá mínimo una vez al año
en forma ordinaria; y, en forma extraordinaria, cada vez que le convoque el
Consejo Directivo.
Artículo 5.-
El Consejo Directivo de las Juntas de
Decanos estará integrada necesariamente por los siguientes miembros:
a) Un Presidente
b) Un Vicepresidente
c) Un Secretario
d) Un Tesorero.
Artículo 6.-
El Consejo Directivo será elegido
cada dos años por la Asamblea General convocada para tal efecto.
Artículo 7.-
Las Juntas de Decanos funcionarán de
conformidad con las normas de sus respectivos estatutos, los mismos que serán
aprobados con el voto conforme de las 2/3 partes de los miembros que asistan a
la Asamblea General de Instalación de la Junta.
Artículo 8.-
La Asamblea General de Instalación
será convocada por el Decano del Colegio Departamental de mayor antigüedad,
quien la presidirá.
Artículo 9.-
Los cargos del Consejo Directivo serán
elegidos entre los Decanos de los Colegios Departamentales, cargo por cargo, por
votación directa, secreta y universal. Para las votaciones en el Consejo
Directivo y en la Asamblea General, se tomará en cuenta el número de los
miembros hábiles que representa cada Decano ante la Junta, siguiendo el
procedimiento que establezca el estatuto.
Artículo 10.-
Los Estatutos de las Juntas de Decanos
contendrán las normas relativas a las funciones que corresponden a cada cargo
del Consejo Directivo.
El Colegio Departamental a cuyo Decano le corresponderá ejercer la presidencia de la Junta, proporcionará sin costo para ésta, el local para su funcionamiento.
Artículo 11.-
Son fuentes de ingreso para las Juntas
de Decanos:
a) Las cotizaciones de los miembros de cada Colegio, conforme lo establezca el respectivo Estatuto;
b) Los ingresos propios que genere su actividad académica.
c) Las donaciones y legados que reciba.
Artículo 12.-
El presupuesto de las Juntas de Decano
será aprobado por la Asamblea General, reunida en sesión ordinaria, en la
oportunidad que señale sus Estatutos.
PRIMERA.-
La Asamblea General de Instalación a
que se refiere el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 25892, luego de aprobar los
Estatutos en la forma prevista en prevista de Artículo 7 del presente Decreto
Supremo, procederá a elegir al Primer Consejo Directivo de la Junta de Decanos.
El Primer Consejo Directivo de la Junta de Decanos será presidido por el Decano del Colegio más antiguo.
PRIMERA.-
El Decano a que se refiere el Artículo
8 del presente Decreto Supremo, convocará a la Asamblea General de Instalación
en el plazo de treinta días calendario contados a partir de la vigencia de este
dispositivo.
En el plazo indicado en el párrafo anterior una Comisión Ad Hoc integrada por representantes de los Colegios Departamentales y convocada por el Decano del Colegio más antiguo, elaborará el proyecto del estatuto que será sometido a la Asamblea General.
(*) Derogada por el Artículo Único de la Ley N° 27715, publicada el 07-05-2002
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1.-
En las Asambleas o Juntas Generales de
los Colegios Profesionales, cuyo objeto sea la modificación de sus estatutos,
se requiere en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los
miembros activos. En segunda convocatoria se precisa la concurrencia de cuando
menos el veinticinco por ciento de los miembros activos. En cualquier caso, los
acuerdos deben adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
presentes.
Artículo 2.-
Para los efectos previstos en el artículo
anterior no será indispensable la presencia física de los miembros. La
concurrencia a la Asamblea o Junta y el voto favorable a la modificación
estatutaria, podrán establecerse por cualquier medio escrito que garantice su
autenticidad, cuya relación deberá insertarse en el instrumento que acredite
la modificación estatutaria, bajo sanción de nulidad; debiendo quedar en la
Secretaría de los Colegios
Profesionales los documentos correspondientes bajo responsabilidad.
Artículo 3.-
Las normas estatutarias de los
Colegios Profesionales que establezcan requisitos de comparecencia y votación
inferiores a los indicados, no tienen valor ni efecto jurídico.
Artículo 4.-
La presente Ley entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al primer día del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
“Aprobado en Asamblea Estatutaria Nacional conforme al procedimiento previsto en la Ley No 26776 coordinada con la Ley 25892””
29 de abril del 2000
Artículo 1.-
El Colegio Médico del Perú es una
institución de derecho público interno, creado por Ley y goza de la autonomía
que ella le otorga.
Artículo 2.-
El Colegio Médico del Perú tiene
personería jurídica y la representación que le fija la Ley.
Artículo 3.-
El Colegio Médico del Perú incorpora
obligatoriamente a todos los médicos -cirujanos de la república que se
encuentren legalmente aptos para ejercer la profesión.
Artículo 4.-
La colegiación es requisito
indispensable para el ejercicio de la profesión de médico - cirujano, entendiéndose
como tal el desarrollo de actividades profesionales, relacionadas con la
medicina en todos sus campos de aplicación.
Artículo 5.-
El Colegio Médico del Perú tiene
como ámbito de su acción todos los aspectos relativos a las actividades
profesionales especificadas en la Ley.
Artículo 6.-
Son fines del Colegio:
6.1 Mantener incólume, por todos los conceptos y medios a su alcance, el honor, las nobles tradiciones y los principios inmanentes a la profesión médica.
6.2 Velar porque el ejercicio de la profesión y la vida de las instituciones médicas se desarrollen de acuerdo con la doctrina y con las normas contenidas en el Código de Etica y Deontología, cuidando las condiciones de decoro y justicia que les corresponde.
6.3 Propender a que la ciencia médica y la profesión desempeñen en el país la función social que les atañe, al servicio de la colectividad, contribuyendo así a la promoción de su desarrollo. :
6.4 Contribuir al adelanto de la medicina y a la defensa y desarrollo de la vida, la salud y seguridad social individual y colectiva, cooperando con las instituciones públicas y no públicas.
6.5 Promover la ejecución de programas de previsión y asistencia social del médico y su familia, para asegurar su protección y bienestar, y contribuir al ejercicio de su rolen beneficio de la sociedad.
6.6 Fomentar la excelencia en el ejercicio profesional de sus miembros e instituciones.
Artículo 7.-
Son atribuciones del Colegio Médico:
7.1 Dictar y difundir el Código de Etica y Deontología, vigilar su cumplimiento y denunciar de oficio o a solicitud de parte, a médicos e instituciones que cometan actos violatorios de las disposiciones del citado Código.
7.2 Detectar, perseguir el ejercicio ilegal de la medicina y denunciarlo a las autoridades competentes.
7.3 Aplicar por medio de los órganos y procedimientos que establece el presente Estatuto y el reglamento correspondiente, las sanciones disciplinarias previstas por 1a' Ley y por el Código de Etica y Deontología.
7.4 Ejercer el derecho constitucional de iniciativa para estudiar, promover y proponer leyes, disposiciones legales y compromisos internacionales relacionados con la medicina y la salud.
7.5 Estudiar y promover la elaboración de todas las normas y procedimientos legales relacionados con los concursos, nombramientos y designaciones de carácter médico, a fin de lograr que dichas normas y procedimientos se ajusten a las disposiciones del Código de Etica y Deontología.
7.6 Interponer, conforme a su atribución constitucional, acción de inconstitucionalidad de acuerdo a sus fines y en materia de su especialidad
7.7 Velar porque en la organización y desarrollo de los concursos médicos así como en los nombramientos y designaciones de los profesionales médicos, se cumplan estrictamente las normas legales y éticas.
7.8 Absolver las consultas que sobre asuntos de carácter ético, deontológico y científico relacionados con la medicina en todos los campos, le sean formuladas por el Estado, asociaciones profesionales, entidades particulares o miembros de éstas. En estos dos últimos casos el Colegio devengará honorarios según escala que fije el Consejo Nacional.
7.9 Representar oficialmente a los médicos en los organismos que las leyes señalen y gestionar su representación ante aquéllos que por la naturaleza de sus funciones y 'a su juicio así lo requieran.
7.10 Promover y organizar la asistencia social del profesional médico en las formas más adecuadas, en colaboración o a través de las instituciones que estime convenientes.
7.11 Mantener estrecha vinculación con entidades análogas, docentes y científicas del país y del extranjero, a las cuales podrá dar o solicitar asesoría.
7.12 Verificar la vigencia de los convenios internacionales de reciprocidad, páralos efectos de reconocimiento de títulos profesionales otorgados en el extranjero.
7.73 Normar la organización y funcionamiento y reconocer personería a las instituciones médico - científicas calificadas por él, para lo cual tendrá bajo su cargo el Registro de Sociedades Médicos Científicas, en donde serán debidamente inscritos. 7.14 Registrar los títulos o equivalentes extranjeros que acrediten especialización profesional, expedidos o revalidados por las universidades del país o reconocidos por la Asamblea Nacional de Rectores, para el efecto tendrá bajo su cargo el Registro Nacional de Especialistas.
7. 15 Promover y organizar la educación médica continúa en los aspectos de la salud y la ética. Evaluar y recertificar periódicamente a los médicos para cumplir con los fines que señala la ley de creación,
7.16 Crear un sistema de distinciones honoríficas, mediante el cual, la institución reconozca y premie a los colegiados que hayan tenido desempeño excepcionalmente destacado en aspectos éticos y deontológico de la profesión médica o le hayan prestado servicios eminentes.
Tales distinciones se otorgarán a través del Consejo Nacional, según las prescripciones que señale el Reglamento respectivo.
7.17 Vigilar a las personas o entidades que se dediquen a actividades relacionadas con el ejercicio de la medicina y la atención de la salud y denunciarlas cuando contravengan las normas éticas y deontológicas, en tanto no correspondan a entidades o personas sujetas por ley a la jurisdicción de otro Colegio Profesional.
7.18 Aprobar las autorizaciones temporales para el ejercicio de la medicina en el país, sea éste de carácter administrativo, docente, de investigación o asistencial benéfico, en acatamiento a los convenios de intercambio entre países e instituciones.
Artículo 8.-
Son miembros del Colegio Médico del
Perú todos los médicos cirujanos que se encuentren legalmente aptos para
ejercer la profesión en el país y que estén debidamente matriculados en los
Registros del Colegio, conforme a las disposiciones pertinentes.
Artículo 9.-
Los médicos cirujanos no residentes
en el Perú que deseen ejercer en el país, solicitarán la autorización
temporal o la colegiación de acuerdo al Reglamento.
Artículo 10.-
Todo colegiado, cualquiera que fuera
su condición o función, está obligado a reconocer la autoridad, competencia y
atribuciones de cualquier miembro directivo del Colegio Médico; a guardarle el
trato deferente que corresponde a su investidura y a darle, además, todas las
facilidades a su alcance para el cumplimiento de sus funciones. Los miembros
directivos, a su vez, deberán mantenerse en todo momento dentro de los límites
de sus atribuciones y prerrogativas.
Para los efectos mencionados, se consideran autoridades del Colegio, a los miembros de los Consejos Nacional y Regionales y los médicos a quienes dichos Consejos hubieran delegado o encargado funciones propias de la Institución, ciñéndose a los dispositivos estatutarios y de los Reglamentos.
Artículo 11.-
Los miembros hábiles del Colegio Médico del Perú tienen derecho a:
11.7 Participar y votar en las elecciones, ciñéndose a a a los procedimientos correspondientes.
11.2 Ser elegidos para integrar los Consejos Regionales o el Consejo Nacional, cuando reúnan los requisitos que el presente estatuto contemple.
11.3 Gozar individual y colectivamente de todas las prerrogativas y garantías que estén contenidas en el presente Estatuto y en sus Reglamentos, en el Código de Etica y Deontología y, en general, en todas las disposiciones y programas del Colegio.
11.4 Presentar proyectos, sugerencias e iniciativas tendientes al mejor cumplimiento de los fines institucionales.
Artículo 12.-
Los colegiados que resulten elegidos
miembros del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales, o designados en los
Comités Asesores Permanentes, de los Comités Asesores Transitorios o de las
Comisiones Locales, deben participar, ineludiblemente, en todas las actividades
inherentes a sus respectivos cargos, bajo responsabilidad sujeta a sanción,
conforme lo establece el Código de Etica y Deontología.
Artículo 13.-
Los colegiados tienen derecho a exigir a las
entidades pertinentes, que el ámbito en que desempeñan sus actividades
profesionales esté enmarcado por las normas éticas y deontológicas del
Colegio
Médico y a recibir para este logro, cuando el caso lo requiera, el apoyo diligente y eficaz de la Institución.
Artículo 14.-
Son obligaciones de los Colegiados:
- Cumplir con las disposiciones de la Ley de Creación del Colegio Médico y sus Estatutos, así como respetar y cumplir con las normas del Código de Etica y Deontología.
- Comunicar a su respectivo Consejo Regional, cuando deje de ejercer la profesión.
- Comunicar a su Consejo Regional cuando se ausente del país por un lapso mayor a seis meses, cuando haga cambio de residencia o si su ejercicio se desenvuelve en más de una región simultáneamente.
- Empadronarse en la jurisdicción del Consejo Regional respectivo, cuando su ejercicio profesional implique cambio de residencia.
- Reconocer la competencia del Consejo Regional del lugar, en los casos que los Colegiados presten servicios eventuales en jurisdicciones distintas al Consejo Regional al que pertenecen.
- Mantenerse al día en sus cotizaciones mensuales. La falta de pago de sus cuotas por cuatro meses implica la inmediata inhabilitación de los derechos inherentes a su matrícula, incluyendo el relativo a su ejercicio profesional.
Artículo 15.-
Hay un Registro Único de Matrícula de los miembros
del Colegio Médico que tiene carácter oficial y es constantemente depurado.
Este registro es de conocimiento de todos los Consejos Regionales.
Los colegiados están obligados a proporcionar todos los datos e informaciones que se les requiera con este objeto.
Artículo 16.-
El Colegio Médico extiende a cada
colegiado la certificación de su matrícula, la que es válida para el
ejercicio de la profesión. En dicho documento existirá una constancia de su
periodo de vigencia.
Artículo 17.-
Para ser matriculado se requiere
cumplir con los requisitos que se señalen en el Reglamento y haber sido
juramentado de acuerdo con los dispositivos del mismo. Dicho juramento es la
ratificación expresa, por parte del colegiado, de su acatamiento al presente
Estatuto, a los Reglamentos, a las normas jurídicas y éticas que regulan el
ejercicio de la medicina en el país y a las resoluciones del Colegio.
Artículo 18.-
El emblema del Colegio Médico del Perú,
es un disco circular de fondo color morado, que contiene la representación de
un "Tumi" dorado, rodeado en la parte inferior de la leyenda
"COLEGIO MEDICO DEL PERÚ" y, en la parte superior, por una línea
circular, ambas de color dorado. Será usado en los actos oficiales por los
miembros de los Consejos, pendiente del cuello, sostenido por una cinta de color
morado de cuatro centímetros de ancho. Sirve de base para la confección de los
membretes de la institución y de las insignias y distintivos para uso de los
miembros de la Orden.
El Himno del Colegio Médico del Perú expresa en su letra y música su consagración al servicio de la humanidad así como su compromiso de mantener el honor de la profesión médica. Es aquel cuya letra pertenece al Dr. Carlos Alberto Seguín Escobedo y su música al Dr. Rafael Junchaya Gómez; Será entonado en todos los actos oficiales de la Orden.
Artículo 19.-
Son organismos directivos del Colegio
Médico:
- El Consejo Nacional
- Los Consejos Regionales
Artículo 20.-
Son organismos asesores:
- Los Comités Asesores Permanentes
- Los Comités Asesores Transitorios
- Las Comisiones Locales
20. 1. COMITÉS ASESORES PERMANENTES
Tanto el Consejo Nacional como los Consejos Regionales tienen Comités Asesores Permanentes. En el Consejo Nacional, además de aquellos cuya presidencia esta reservada a los miembros del Comité Ejecutivo, funcionarán los que el reglamento precise, recayendo la presidencia de los mismos en los Presidentes de los Consejos Regionales o sus representantes.
El número, denominación, atribuciones y constitución se señalan en el reglamento correspondiente.
20.2. COMITÉS ASESORES TRANSITORIOS
Los Comités Asesores Transitorios son creados por el Consejo Nacional o por los Consejos Regionales, de acuerdo con sus necesidades, señalándose sus funciones específicas y el plazo para cumplirlas.
20.3. LAS COMISIONES LOCALES
Las comisiones locales emanan y dependen de los Consejos Regionales, los que establecen su número y sede.
Artículo 21.-
Son Organismos Consultivos:
27.7 El Congreso Médico Nacional
21.2 El Consejo de ex Decanos y de ex Presidentes de los Consejos Regionales.
27.3 La Asamblea Médica Regional
21.4 Los organismos que determine el Consejo Nacional.
Artículo 22.-
El Consejo Nacional, es el organismo
supremo del Colegio Médico del Perú y tiene su sede en la Capital de la República.
Está conformado por el Presidente que es el Decano de la Orden, el
Vicepresidente que es el Vice Decano, los Secretarios, el Tesorero, los Vocales
y los Presidentes de los Consejos Regionales o sus representantes.
Artículo 23.-
El Consejo Nacional tiene un Comité
Ejecutivo, que está conformado por el Decano, quien lo preside, el Vice Decano,
los Secretarios, el Tesorero y los Vocales. Cumple/unciones ejecutivas,
administrativas y de gestión, conforme a los lineamientos y acuerdos del
Consejo Nacional.
Artículo 24.-
Para ser elegido miembro del Consejo
Nacional se requiere:
24.1 Ser ciudadano peruano.
24.2 No haber sido inhabilitado por sentencia judicial.
24.3 Ser miembro hábil del Colegio Médico del Perú y no estar incurso en las limitaciones contenidas en el artículo 85 del presente estatuto.
24.4 Comprometerse a residir, durante el tiempo de su mandato, en Lima Metropolitana; con excepción de los Presidentes de los Consejos Regionales.
24.5 Poseer título profesional de Médico con no menos de 10 años de antigüedad, tratándose de los miembros del Comité Ejecutivo, contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro de matrícula del Colegio Médico.
Artículo 25.-
Existe incompatibilidad en el desempeño
simultáneo de cargos directivos gremiales y el ejercicio de funciones
permanentes en el Consejo Nacional. En caso que un directivo gremial resulte
electo como miembro del Consejo Nacional, deberá renunciar a dicha función
gremial.
Los cargos en los cuerpos médicos, por tener función asesora, no están comprendidos en esta incompatibilidad.
Artículo 26.-
El Consejo Nacional, con el fin de
mantener la continuidad institucional, designará al término de su mandato, por
mayoría de dos tercios, a uno de sus miembros para que ejerza durante el
siguiente período, la función de Asesor del nuevo Consejo Nacional.
El Asesor designado se incorporará obligatoriamente aunque sin derecho a voto a las actividades del nuevo Consejo.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL
Artículo 27.-
Son funciones y atribuciones del
Consejo Nacional:
27.7 Normar, dirigir y coordinar la vida institucional del Colegio Médico, de acuerdo con los fines señalados en el Título I del presente Estatuto.
27.2 Asumir todas las funciones y atribuciones que competen al Colegio Médico en el orden nacional, así como las que señalen los reglamentos.
27.3 Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los Reglamentos del Colegio Médico y sus propios acuerdos.
27.4 Aprobar el Código de Etica y Deontología, así como sus eventuales enmiendas o adiciones.
27.5 Emitir opiniones a nombre de la Institución, en asuntos de su competencia.
27.6 Dirigir la economía y administración del Colegio Médico y disponer de sus bienes, según procedimientos señalados en el Reglamento respectivo.
27.7 Señalar el monto de los sueldos, dietas, cuotas, multas y honorarios, así como las asignaciones de los Consejos Regionales.
27.5 Vigilar y calificar el comportamiento ético y deontológico, así como la capacidad legal, de personas o entidades que se dediquen a actividades relacionadas con la medicina en cualquiera de sus campos, siempre que no estén sujetas por Ley, a la jurisdicción de otro Colegio profesional y, dar trámite a las denuncias formuladas por el Comité de Etica y Deontología.
27.9 Organizar y mantener, en la forma que señale el Reglamento respectivo, los siguientes Registros Nacionales:
- Matrícula de los Colegiados.
- Especialistas.
- Instituciones Médico Científicas.
27.10 Propender en todas las formas a su alcance a la protección y bienestar del médico y su familia.
27.11 Absolver consultas y pronunciarse sobre todo asunto que provenga de los Consejos Regionales, de los Comités Asesores, o de personas o entidades que recurran al Colegio Médico.
27.12 Proponer modificaciones o adiciones a los Estatutos del Colegio y aprobar los reglamentos de la Institución.
27.13 Ejercer el control ético del ejercicio profesional del médico e imponer sanciones conforme a las normas y procedimientos disciplinarios que fije el Reglamento correspondiente.
27.14 Llenar las vacantes que se produzcan en su seno.
27.15 Designar mediante elección, a los Presidentes de los Comités Asesores Permanentes.
27.16 Ejercer, como órgano supremo de gobierno del Colegio, todos los poderes y atribuciones que no hayan sido encomendados a otros órganos de la Institución, o en su caso, delegar éstos al Comité Directivo.
27.17 Establecer relaciones con los demás Colegios Profesionales a nivel nacional, así como con las organizaciones médicas extranjeras.
27.18 Establecer, en coordinación con los organismos oficiales de docencia médica y las sociedades médico-científicas debidamente acreditados ante el Colegio, los dispositivos necesarios para controlar el ejercicio profesional en las diferentes especialidades médicas.
27.19 Emitir opinión y colaborar con las universidades en el establecimiento y mejoramiento de los dispositivos que regulen los procesos de la revalidación de títulos médicos.
27.20 Opinar acerca de toda reforma o proyecto de reforma, sea legislativo o reglamentario, que se relacione con el ejercicio de la medicina y con la salud individual y colectiva de los habitantes del país.
27.21 Pronunciarse sobre asuntos de interés nacional que tengan relación con el ejercicio de la profesión y repercusión en la salud de la comunidad; orientar adecuadamente a la opinión pública sobre estos temas y, en caso necesario, solicitar a las autoridades las medidas que convengan a cada situación.
27.22 Modificar por votación de la mayoría de dos tercios de sus miembros, el número, circunscripción y sedes de los Consejos Regionales, atendiendo a la distribución de la población médica, vías de comunicación y otros factores pertinentes.
Artículo 28.-
Las sesiones ordinarias del Consejo
Nacional se realizarán por lo menos una vez cada dos meses y pueden ser
descentralizadas.
Las convocatorias a sesiones extraordinarias serán hechas por el Decano a propia iniciativa o atendiendo al pedido escrito de por lo menos el 25 % (veinte y cinco por ciento) de los miembros. Las formalidades para el desarrollo de las sesiones, se señalan en el reglamento correspondiente
Artículo 29.-
Los acuerDos comienzan a regir luego
de la aprobación del acta respectiva a excepción de aquellos en los que, por
su naturaleza, se haya aprobado la dispensa de este trámite.
No podrá hacerse uso de este último recurso, en acuerdos que impliquen sanciones para los colegiados.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL
Artículo 30.-
Son funciones y atribuciones del Comité
Ejecutivo del Consejo Nacional:
30.1 Ejecutar los Acuerdos del Consejo Nacional y representarlo.
30.2 Asumir las funciones y atribuciones que el Consejo Nacional le delegue, así como dictar resoluciones orientadas al cumplimiento de las mismas.
30.3 Recabar información sobre antecedentes éticos y deontológicos de los médicos procedentes de otros países que soliciten matrícula en el Colegio.
30.4 Solicitar de las autoridades judiciales competentes, toda la información que juzgue necesaria respecto a condenas judiciales que impongan inhabilitación a médicos, así como disponer el cumplimiento de las mismas, dando cuenta al Consejo Nacional.
30.5 Cumplir y hacer cumplir el estatuto y los reglamentos del Colegio Médico, así como los acuerdos del Consejo Nacional.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL
EL DECANO
Artículo 31.-
El Decano del Colegio Médico del Perú,
preside el Consejo Nacional, es reconocido y tratado como tal y le corresponden
las funciones y atribuciones siguientes:
31.1 Dirigir las actividades del Consejo Nacional, vigilar y coordinar el cumplimiento de las obligaciones de todos los miembros del Consejo y del Comité Ejecutivo.
37.2 Representar al Colegio Médico del Perú y delegar dicha representación.
31.3 Presidir todos los actos oficiales de carácter nacional del Colegio Médico.
31.4 Hacer cumplir los acuerdos del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo e informar a éstos de la marcha de la Institución.
31.5 Exigir ante cualquier autoridad, a nombre del Colegio, la observancia de las garantías y derechos que corresponden a los médicos en el ejercicio de la profesión.
31.6 Convocar a sesiones del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo.
37.7 Firmar los oficios, comunicaciones, informes, resoluciones y demás correspondencia, inherentes a sus funciones, así como también los instrumentos que obliguen contractualmente al Colegio, caso este último en que firmará conjuntamente con el Tesorero.
31.8 Delegar con acuerdo del Comité Ejecutivo, alguna de sus funciones.
37.9 Presentar al término de su mandato y en sesión pública la memoria de su ejercicio.
31.10 Proponer al Consejo Nacional la designación de Comisiones y de sus integrantes.
31.11 Preparar con el Secretario del Interior la agenda para las sesiones.
31.12 Autorizar los gastos con cargo a las partidas presupuéstales, hasta por un monto que fijará el Consejo Nacional.
EL VICE-DECANO
Artículo 32.-
Corresponde al Vice-Decano:
32.1 Reemplazar al Decano en caso de licencia, impedimento o muerte. En este último caso lo hará hasta el final de su mandato.
32.2 Presidir el Comité de Doctrina y Legislación conforme a las funciones que se especifiquen en el reglamento correspondiente, pudiendo ser reemplazado por el Vocal más antiguo.
DE LOS SECRETARIOS
Artículo 33.-
Los Secretarios previstos en la ley
son: uno del Interior y otro del Exterior.
Artículo 34.-
Corresponde al Secretario del
Interior:
34.1 Tener a su cargo el Registro de Matrícula de los miembros del Colegio Médico, manteniéndolo depurado, de acuerdo al artículo 75 del presente Estatuto.
34.2 Firmar con el Decano las resoluciones y demás comunicaciones oficiales del Colegio Médico y tramitar la correspondencia de la Institución o comunicaciones que conciernan al Consejo Nacional, a sus miembros y el Comité Ejecutivo.
34.3 Redactar las actas de las sesiones del Consejo Nacional, manteniendo el libro de Actas al día; así como llevar los archivos y registros del Colegio Médico.
34.4 Organizar y dirigir la marcha administrativa del Consejo Nacional.
34.5 Preparar con el Decano la agenda para las sesiones y citar a éstas.
34.6 Tramitar oportunamente los acuerdos del Consejo y las Resoluciones del Comité Ejecutivo.
34.7 Reemplazar temporalmente al Secretario del Exterior.
34.8 Presidir el Comité de Asuntos Internos conforme a las funciones que se especifiquen en el reglamento correspondiente.
34.9 Cumplir las comisiones que le fije el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo.
34.10 Verificar la exactitud de la información curricular proporcionada por los colegiados.
Artículo 35.-
Corresponde al Secretario del
Exterior:
35.1 Tramitar la correspondencia con las organizaciones médicas nacionales y extranjeras
35.2 Organizar los actos públicos en que intervenga el Colegio Médico y actuar como maestro de ceremonias.
35.3 Presidir el Comité de Relaciones Públicas e Institucionales, conforme a las funciones que se especifiquen en el reglamento correspondiente.
35.4 Cumplir las comisiones que le fije el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo.
35.5 Reemplazar temporalmente al Secretario del Interior.
TESORERO
Artículo 36.-
Corresponde al Tesorero:
36.1 Organizar, supervisar y coordinar la marcha económica del Colegio Médico, así como las finanzas necesarias a la obtención de recursos propios.
36.2 Elaborar conjuntamente con el Decano, el Proyecto de Presupuesto Anual, definiendo un perfil básico de bienes y servicios que requieran los Consejos Regionales para cumplir sus funciones, así como sus fuentes de financiamiento.
36.3 Supervisar la contabilidad del Colegio, la que será llevada por un Contador Público Colegiado
36.4 Revisar y firmar con el Decano todos los documentos de obligación económica, una vez aprobados por el Consejo Nacional o Comité Ejecutivo, según corresponda.
36.5 Someter a la aprobación del Consejo Nacional el balance anual de cada ejercicio presupuestal
36.6 Elevar al Consejo Nacional un informe semestral sobre los estados financieros del Colegio Médico, para lo cual puede solicitar a los Tesoreros de los Consejos Regionales la información económica necesaria a dicho fin.
36.7 Presidir el Comité de Economía, conforme a las funciones que se especifiquen en el reglamento correspondiente.
36.8 Remitir puntualmente a los Consejos Regionales que están al día en sus obligaciones, las asignaciones a que se refiere el Artículo 12°, inc. 2-d) de la Ley de Creación del Colegio Médico.
36.9 Cumplir las comisiones que le fije el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo.
DÉ LOS VOCALES
Artículo 37.-
Corresponde a los Vocales:
37.1 Según su antigüedad, presidir los siguientes Comités:
- Vigilancia Etica y Deontológica.
- Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios.
- Salud Pública
- Educación Médica Continua
37.2 Asistir a las reuniones de Consejo Nacional y Comité Ejecutivo.
37.3 Cumplir las comisiones que les fije el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo.
Artículo 38.-
Los Consejos Regionales son los órganos
directivos del Colegio Médico en las jurisdicciones que establece el Reglamento
y con las atribuciones que les otorga la Ley, el Estatuto y los Reglamentos que
apruebe el Consejo Nacional.
Artículo 39.-
El número de Consejos Regionales, sus
jurisdicciones y sedes son determinados por el Reglamento correspondiente. La
creación de un nuevo Consejo Regional tendrá en consideración, las
condiciones que establece el inciso b) del artículo 4 de la Ley de Creación
del Colegio Médico, así como las demás que precise dicho reglamento.
Artículo 40.-
Los Consejos Regionales están
integrados, conforme a ley, por un Presidente o Decano Regional, un Secretario,
un Tesorero y dos Vocales; excepto el Consejo Regional III de Lima, que estará
integrado con dos vocales más.
Artículo 41.-
Para ser elegido miembro del Consejo
Regional se exige los mismos requisitos señalados en el artículo 24 del
presente Estatuto, excepto en lo relativo al compromiso} de residencia, que será
en la Región y a la antigüedad de ejercicio, que es de cinco años, contados a
partir de la fecha de su inscripción en el registro de matrícula del Colegio Médico,
además de estar debidamente empadronado en el Consejo Regional al cual postula.
Para los miembros de los Consejos Regionales existen las mismas incompatibilidades que las señaladas para los miembros del Consejo Nacional en el Artículo 25" del presente Estatuto.
Artículo 42.-
A fin de mantener la continuidad
institucional, cada Consejo Regional al término de su mandato, designa por
mayoría simple a uno de sus miembros para que ejerza de Asesor en el nuevo
Consejo elegido. El Asesor designado integra el Consejo entrante sin derecho a
voto
Artículo 43.-
Compete a los Consejos Regionales las
mismas funciones y atribuciones del Consejo Nacional en cuanto sean pertinentes
y circunscritas a su jurisdicción.
En todo caso el Consejo Regional tiene supeditadas sus funciones a las normas y acuerdos que emanen del Consejo Nacional. '
Artículo 44.-
El Consejo Regional elabora el
Proyecto de su Presupuesto Anual y lo eleva al Consejo Nacional para su estudio
y aprobación, y procede en la misma forma con los estados financieros de la
Institución.
Artículo 45.-
La vía de expresión de los Consejos
Regionales para los asuntos públicos de carácter nacional, es el Consejo
Nacional, el que considera las sugerencias que en tal virtud le presenten los
Consejos Regionales.
Artículo 46.-
Los Consejos Regionales podrán crear
las Comisiones Locales representativas a que se refiere el artículo 20.3 del
presente estatuto, con el voto aprobatorio de la mayoría simple de sus
miembros.
El mandato de dichas Comisiones no será mayor de dos años, pudiendo sus miembros ser reelegidos nuevamente sólo por otro período inmediato.
Artículo 47.-
Toda situación no prevista en el
presente Estatuto o en sus reglamentos es elevada en consulta obligatoriamente
al Consejo Nacional.
Artículo 48.-
Son normas para las sesiones de los
Consejos Regionales, lo dispuesto para el Consejo Nacional en el reglamento
correspondiente, en lo que le fuere aplicable. La convocatoria a sesiones
ordinarias son efectuadas por el Presidente, por lo menos una vez al mes. La
convocatoria a sesiones extraordinarias serán hechas por el Presidente a propia
iniciativa o atendiendo al pedido escrito de dos de sus miembros.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS
PRESIDENTE
Artículo 49.-
Corresponde al Presidente o Decano del
Consejo Regional:
49.1 Asumir todas las funciones y prerrogativas señaladas en el presente Estatuto para el Decano del Consejo Nacional, pero limitadas y aplicadas a su jurisdicción.
49.2 Asistir a las sesiones del Consejo Nacional y cumplir las comisiones que le asigne el Consejo Nacional.
49.3 Presidir el Comité Asesor Permanente Regional que le señale el reglamento correspondiente. SECRETARIO
Artículo 50.-
Corresponde al Secretario del Consejo
Regional:
50.1 Cumplir y vigilar las funciones administrativas del Consejo.
50.2 Las inherentes a las de los Secretarios del Consejo Nacional, pero referidas a los asuntos propios de su Consejo y en su respectiva jurisdicción.
50.3 Presidir el Comité Asesor Permanente Regional que le señale el reglamento correspondiente. TESORERO
Artículo 51.-
Corresponde al Tesorero del Consejo
Regional:
51.1 Todas las funciones señaladas en el presente estatuto al Tesorero del Consejo Nacional, pero referidas a los asuntos propios de su Consejo y con las limitaciones reservadas o los otros organismos de la Institución.
51.2 Presidir el Comité Asesor Permanente Regional que le señale el reglamento correspondiente.
51.3 Remitir puntualmente al Consejo Nacional el producto de las obligaciones económicas que señale el presupuesto de la Institución, bajo responsabilidad, así como remitir informes semestrales de los estados financieros al Tesorero del Consejo
VOCALES
Artículo 52.-
Corresponde a los Vocales:
52.1 Presidir, de acuerdo a su antigüedad, los Comités de Vigilancia Etica y Deontológica y, de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios respectivamente; así como presidir y/o integrar los Comités que el reglamento correspondiente les asigne.
En el caso del Consejo Regional III de Lima, los otros dos vocales presidirán los Comités de Educación Médica Continua y. Calificación de Instituciones Médicas y Actividades en el Ejercicio de la Profesión.
52.2 Asistir a las reuniones del Consejo Regional.
52.3 Cumplir las comisiones que les fije el Consejo Regional.
COMITÉS ASESORES PERMANENTES DEL CONSEJO NA CIONAL
Artículo 53.-
Los Comités Asesores Permanentes, son
aquellos que se contemplan en el presente estatuto así como en el reglamento
respectivo y cumplen con las funciones y actividades que éste les asigne. Para
el efecto, emitirán informes, opiniones y recomendaciones al Consejo Nacional,
a su solicitud o a iniciativa propia, a fin de que tome las decisiones más
convenientes. «
Artículo 54.-
Los Comités Asesores Permanentes están
facultados para:
54.1 Formar Sub-Comités cuando la complejidad o amplitud de los asuntos y funciones de su competencia así lo requiera, dando cuenta al Consejo Nacional.
54.2 Solicitar asesoramiento técnico interno o externo y, en su caso, proponer al Comité Ejecutivo las contrataciones respectivas.
COMITÉS ASESORES PERMANENTES DE LOS CONSEJOS REGIONALES
Artículo 55.-
Los Comités Asesores Permanentes de
los Consejos Regionales que contempla el presente estatuto y el reglamento,
tendrán en lo posible, las mismas denominaciones que tienen los Comités del
Consejo Nacional, con la sola limitación de su ámbito de acción.
Artículo 56.-
Cada miembro del Consejo Regional
preside y/o integra un Comité Asesor Permanente y propone a sus integrantes
entre los colegiados hábiles de su Región.
Artículo 57.-
Cada Consejo Regional designa, por mayoría simple
de votos, a los integrantes de sus Comités Asesores Permanentes.
Artículo 58.-
Las Comisiones Locales tienen por
objeto ampliar y facilitar la acción del Colegio Médico en aquellas áreas
territoriales que por su complejidad así lo requieran. Se crean por los
Consejos Regionales, los que establecen su número y sede. Sus funciones específicas,
están señaladas en el reglamento correspondiente.
Artículo 59.-
El Congreso Médico Nacional es el
organismo consultivo descentralizado de la profesión médica, presidido por el
Decano e integrado con amplia representación nacional, comprendiendo su temario
los asuntos de mayor importancia en el campo de la salud, seguridad social y
ejercicio de la profesión.
Artículo 60.-
El Consejo de Ex - Decanos de la Orden
y de ex Decanos Regionales, es el organismo consultivo especializado. Es
convocado por el Decano en ejercicio y presidido por el ex Decano más antiguo,
al que se consultará en cuestiones trascendentes para la Orden.
Artículo 61.-
La Asamblea Médica Regional es el órgano
consultivo del Consejo Regional. convoca y preside el Decano Regional en
ejercicio y se integra con amplia representatividad regional.
Artículo 62.-
Además de los organismos mencionados,
el Consejo Nacional, por mayo simple de sus miembros, podrá acordar la
conformación de un organismo consultivo para un tema específico.
Artículo 63.-
Son ingresos del Colegio Médico del
Perú.
63.1
Del Consejo Nacional: :
a)
La proporción que el
Reglamento señala por los siguientes conceptos:
-
Derechos
de inscripción en el registro de matrícula y reinscripción de los colegiados.
-
Cuotas
mensuales de los colegiados.
-
Multas.
-
El monto por
concepto de inscripción en el Registro Nacional de Especialistas
b)
La proporción de los
recursos que generen las prestaciones de servicios que Colegio Médico otorgue a
sus afiliados.
c)
Los honorarios que
perciba por los servicios que en general preste el Consejo Nacional.
d)
El producto que generen
los bienes patrimoniales adquiridos por cualquier título.
e)
Las donaciones que
reciba y las rentas provenientes de ellas o de cualquier otro origen.
f)
Los derivados de
los proyectos de inversión generados a partir de sus bienes.
g)
Todos los recursos que
genere o adquiera por cualquier otro medio legítimo.
h)
La proporción de la
venta de los Certificados Médicos del Colegio Médico del Perú.
63.2 De los Consejos Regionales:
a)
La proporción que el
Reglamento señale por los siguientes conceptos:
-
Derechos de
inscripción en el registro de matrícula y reinscripción de los colegiados.
-
Cuotas mensuales
de los colegiados. :
-
Multas.
-
La proporción que
el Reglamento señale del monto por concepto de inscripción 'en et Registro
Nacional de Especialistas .
b)
La proporción de los
recursos que generen las prestaciones de servicios que el Colegio Médico
otorgue a sus afiliados.
c)
Los honorarios que
perciba por los servicios que en general preste el Consejo Regional.
d)
La proporción del
producto que generen los bienes patrimoniales adquiridos por el Consejo Regional
con intervención del Consejo Nacional por cualquier titulo.
e)
Las donaciones que
reciban y las rentas provenientes de ellas o de cualquier otro origen.
f)
Los derivados de
los proyectos de inversión generados a partir de sus bienes.
g)
Todos los recursos que
generen o adquieran por cualquier otro medio legítimo, previamente autorizados
por el Consejo Nacional.
h)
La proporción de la
venta de los Certificados Médicos del Colegio Médico del Perú y otros que el
Consejo Nacional le asigne.
Artículo 64.-
El Colegio Médico, a través de la Tesorería, mantiene un inventario actualizado de sus bienes.
Artículo 65.-
La venta, gravamen, arrendamiento,
proyectos de inversión o cualquier forma de disposición de bienes inmuebles de
propiedad del Colegio Médico, debe ser aprobado por no menos de los dos tercios
de los miembros del Consejo Nacional.
Artículo 66.-
Las acciones señaladas en el artículo
anterior, cuando se trate de los Consejos Regionales, requieren la aprobación
de los dos tercios de sus miembros, y la ratificación del Consejo Nacional,
salvo que se trate de bienes muebles cuyo valor sea inferior a un monto que será
fijado por el Consejo Nacional, caso en el cual no se requerirá de dicha
ratificación.
Artículo 67.-
La administración económica del
Colegio Médico del Perú se rige por un presupuesto anual, que abarca desde el
lo de Enero al 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 68.-
En la estructura del Presupuesto debe
seguirse, preferentemente, el Clasificador establecido por el Presupuesto
General de la República.
El personal administrativo del Colegio Médico del Perú está sometido al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 69.-
La elaboración del Presupuesto del
Colegio Médico para el año siguiente a un proceso electoral será efectuada
con la participación obligatoria de los Presidentes y Tesoreros electos, tanto
del Consejo Nacional como de los Consejos Regionales.
Artículo 70.-
La recaudación de los ingresos, así
como la distribución de los egresos, se hace bajo la dirección y
responsabilidad del Tesorero con la cooperación del Comité de Economía; para
ello el Tesorero firmará recibos, otorgará cancelaciones, propondrá la
quiebra de recibos, autorizará egresos con cargo a partidas presupuestarias y
las demás operaciones necesarias a sus fines.
Artículo 71.-
Para efectuar pagos se requieren las
firmas del Decano y del Tesorero, ambos están autorizados para abrir cuentas
bancarias en forma mancomunada, hacer depósitos, retirarlos y efectuar las demás
operaciones corrientes de orden bancario.
Artículo 72.-
En el Consejo Nacional, así como en
los Consejos Regionales, la gestión económica es contabilizada técnicamente,
bajo la supervisión del Tesorero, quien mensualmente dará a conocer el estado
de cuentas, en las respectivas instancias.
Artículo 73.-
El Código de Etica y Deontología es
el conjunto sistematizado de normas permanentes que orientan y encauzan el
ejercicio de la medicina dentro de los principios que le son inherentes. Los
Colegiados tienen la obligación de conocerlo y cumplirlo. '
Es deber de los colegiados ejercitar la defensa y salvaguarda de las prescripciones del Código de Etica y Deontología.
Artículo 74.-
Los acuerdos de los Consejos en ningún
caso podrán contradecir, ni explícita ni implícitamente, las normas y
dispositivos del Código de Etica y Deontología.
Artículo 75.-
Cuando excepcionalmente se encuentra
la necesidad de efectuar enmiendas o adiciones al Código de Etica y Deontología,
con mira a su perfeccionamiento, se efectuará de acuerdo con las siguientes
prescripciones:
75.1. Pueden plantear enmiendas o adiciones al Código de Etica y Deontología:
- El Comité de Doctrina y Legislación del Consejo Nacional, con el voto aprobatorio de por lo menos dos tercios de sus miembros.
- El propio Consejo Nacional, con el voto aprobatorio de por lo menos dos tercios de sus miembros.
- Los Consejos Regionales, por acuerdo coincidente de por los menos tres de ellos. Acuerdo que, en cada caso, podrá ser tomado por mayoría simple.
75.2. En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior, el Consejo Nacional remitirá el planteamiento a estudio de una Comisión ad-hoc que será integrado por:
- El Presidente del Comité de Doctrina y Legislación del Consejo Nacional, quien la presidirá.
- El Presidente del Comité de Vigilancia Etica y Deontológica del Consejo Nacional.
- El Presidente del Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional y,
- Los Presidentes de los Consejos Regionales.
75.3. Sólo refrendada por acuerdo de tres cuartos de los miembros del Consejo Nacional, aprobada el Acta respectiva y hecha la publicación correspondiente, entrará en vigencia la enmienda o adición del Código de Etica y Deontología y su cumplimiento por los colegiados será exigible.
Artículo 76.-
El Colegio sancionará
disciplinariamente a cualquiera de sus miembros que, en ejercicio de la profesión
o en el desempeño de cargos directivos o encomendados por sus organismos,
faltara a las normas del Código de Etica y Deontología, a las disposiciones
del Estatuto, sus Reglamentos o a los Acuerdos y Resoluciones emanados por el
Consejo Nacional y el Consejo Regional cuando corresponda.
Cualquier persona o entidad puede constituirse en parte ante el Colegio, en defensa de sus derechos o de los de la colectividad, para denunciar asuntos éticos o deontológicos relativos al ejercicio de la medicina, en todos sus campos de aplicación.
Artículo 77.-
El Consejo Nacional, es la autoridad
competente para juzgar los actos de sus miembros, del mismo modo es competente
para juzgar los actos o faltas cometidas corporativamente por los Consejos
Regionales. Esta competencia puede ser delegada a la instancia que el Consejo
Nacional designe
El Consejo Regional es la autoridad competente para juzgar ¡os actos o faltas cometidas individualmente por sus miembros y de los demás miembros de la Orden, en primera instancia. Esta competencia puede ser delegada a la instancia que el Consejo Regional designe.
Artículo 78.-
Las sanciones impuestas por los
Consejos Regionales pueden ser apeladas al Consejo Nacional, quien actuará como
instancia ética suprema y de fallos inapelables.
Artículo 79.-
Ningún colegiado puede alegar en su
descargo el desconocimiento de las normas del Colegio. Todos los colegiados están
obligados por igual y todos son igualmente sancionables si incurren en desacato
de las mismas.
Artículo 80.-
El Colegio puede aplicar
indistintamente y de acuerdo a la gravedad, las siguientes medidas
disciplinarias:
- Nota de Extrañeza.
- Amonestación Privada.
- Multa.
- Amonestación Pública.
- Suspensión del ejercicio profesional, hasta por un máximo de dos años.
- Expulsión del Colegio.
Las causales, motivaciones y condiciones para la aplicación de dichas sanciones, así como las competencias, las limitaciones, el procedimiento, el registro y sus consecuencias estarán contenidos en el reglamento de sanciones que para el efecto dicte el Consejo Nacional.
Artículo 81.-
Ni los Consejos corporativamente, ni
sus miembros, individualmente, podrán y bajo ninguna causa o pretexto, dejar de
aplicar las normas del Colegio o, aplicarlas con sujeción a su consideración o
juicio cuando se trate de una situación percibida o conocida.
Artículo 82.-
Los Consejos no pueden abstenerse de
pronunciamiento por ausencia de normas pertinentes o si estas fueran
imperfectas. En tales casos, se aplicará los principios generales del Derecho y
los principios y doctrinas inherentes a la Medicina y a su ejercicio
profesional.
Artículo 83.-
Ningún colegiado podrá pactar,
tratar o acordar asuntos con otro colegiado o con terceros, entidades o
personas, en contra o al margen de las normas del Colegio, sin incurrir en falta
pasible de sanción.
Consecuentemente, los tratos o acuerdos así viciados en lo ético y deontológico, no podrán ser alegados en descargo.
Artículo 84.-
El Comité de Vigilancia Etica y
Deontológica del Consejo Nacional, en coordinación con los correspondientes
Comités de los Consejos Regionales, es el responsable de velar por el
cumplimiento de las sanciones que el Colegio o sus organismos impongan.
Artículo 85.-
No pueden postular a integrar los
Consejos ni los Comités Asesores, los colegiados en quienes haya recaído sanción
disciplinaria de Amonestación Pública, Suspensión o Expulsión. Tratándose
de Amonestación Pública, esta limitación prescribe a los dos años.
Artículo 86.-
Los Consejos Regionales, informados por las
autoridades judiciales de la condena que recaiga en un colegiado y que le
imponga la Pena Accesoria de Inhabilitación, deberán comunicarlo
inmediatamente al Comité Ejecutivo del Consejo Nacional, quien dispondrá su
cumplimiento.
Artículo 87.-
Procede y es obligatoria la denuncia
de oficio cuando en forma pública llegue a conocimiento de cualquier miembro
directivo del Colegio, la comisión inmediata de una falta contra las normas
del Colegio.
Artículo 88.-
El Colegio Médico debe denunciar ante
la autoridad judicial competente, las faltas que tuvieran extrema gravedad o
característica de delito común, en el momento en que conocen de las mismas.
Cuando tales denuncias sean hechas por los Consejos Regionales, ellas deberán
ser comunicadas de inmediato al Consejo Nacional.
En tales casos, el inicio del proceso ético se supeditará al resultado del proceso generado por la denuncia, excepto que existan faltas éticas que no corresponden sancionar a las autoridades judiciales
Artículo 89.-
La simple denuncia o el proceso de
investigación que de ella derive, no constituye demérito para persona o
entidad alguna. En consecuencia nadie puede alegar afectación de su prestigio
por haber sido objeto de tales procedimientos.
Artículo 90.-
Las faltas éticas no denunciadas
prescriben a los cinco años contados a partir del momento de su comisión. Ningún
colegiado podrá ser procesado más de una vez por el mismo hecho.
Artículo 91.-
El cumplimiento de una medida
disciplinaria impuesta por el Colegio implica la rehabilitación del sancionado
sin necesidad de trámite alguno y su reintegración al goce de todos sus
derechos.
Artículo 92.-
El médico sobre el que haya recaído
la sanción de expulsión, podrá iniciar un trámite de rehabilitación a nivel
del Consejo Regional en el que se impuso la sanción, luego de 5 años de
impuesta y de acuerdo a lo normado por el Reglamento, con excepción de los
expulsados por delitos de lesa humanidad.
Artículo 93.-
Los miembros del Consejo Nacional y de
los Consejos Regionales son elegidos cada dos años, de acuerdo a las
prescripciones del presente Estatuto y del Reglamento de Elecciones que para el
efecto apruebe el Consejo Nacional.
Artículo 94.-
La elección de los miembros del Comité
Ejecutivo del Consejo Nacional, se hace por todos los miembros hábiles del
Colegio Médico, que ejerzan en el territorio de la república. En el caso de
los Presidentes de los Consejos Regionales, su elección se efectuará conforme
a lo dispuesto en el siguiente artículo. En ambos casos la elección se realiza
en un solo acto y el voto es secreto, individual, directo y obligatorio.
El acto electoral será valido si cuenta con la votación de más del 50% de los miembros hábiles del Colegio Médico del Perú. v
Artículo 95.-
La elección para los cargos de
Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales del Consejo Regional se hace por
todos los miembros hábiles del respectivo Consejo Regional, debidamente
empadronados.
El acto electoral será válido si cuenta con la votación de más del 50% de los miembros hábiles de la jurisdicción respectiva.
Artículo 96.-
Sólo podrán ser candidatos y ser
elegidos, los colegiados que reúnan los requisitos señalados en los artículos
24 y 41 del presente Estatuto.
Artículo 97.-
Tanto los candidatos a los cargos del
Comité Ejecutivo del Consejo Nacional, así como a los Consejos Regionales,
solicitarán su inscripción integrando una lista. Las elecciones serán
realizadas por listas completas.
Artículo 98.-
El proceso, la conformación de los
Jurados Electorales, los Personeros, las mesas, cédulas y el sufragio, el
escrutinio y la obtención de los resultados finales, se sujetarán a las normas
contenidas en el Reglamento de Elecciones. En ningún caso los miembros de los
Consejos Nacional y Regional, integrarán los Jurados Electorales.
Artículo 99.-
El mandato para todos los miembros del
Consejo Nacional, así como de los Consejos Regionales dura dos años, estando
permitida la reelección inmediata para cargos distintos, por una sola vez
LA PROCLAMACIÓN
Artículo 100.-
El Jurado Electoral Nacional y los
Jurados Electorales Regionales, una vez obtenido el cómputo final de las
elecciones, remitirán 'los resultados con las actas correspondientes al Consejo
Nacional y a sus respectivos Consejos Regionales.
El Consejo Nacional proclamará como Comité Ejecutivo del Consejo Nacional electo, a la lista que hayan alcanzado a su favor, la mayoría simple de los votos válidos emitidos. Los Consejos Regionales proclamarán como Consejo Regional electo, a la lista que haya alcanzado a su favor, la mayoría simple de los votos válidos emitidos.
Artículo 101.-
En caso de empate entre las listas que
hayan obtenido la mayor votación, se procederá a una nueva elección entre
dichas listas, la que se llevará a cabo según lo previsto en el Reglamento de
Elecciones. De persistir el empate, se proclamará a la lista favorecida por un
procedimiento de sorteo realizado en acto público inmediato.
Artículo 102.-
Se considerarán nulas las elecciones
para los Consejos Nacional o Regionales, cuando el total de los votos declarados
viciados, nulos y en blanco en la jurisdicción respectiva, sea mayor del 50%
(cincuenta por ciento) de los votos válidos emitidos.
Artículo 103.-
Se considerarán desiertas las
elecciones para los Consejos Nacional y Regionales, cuando los candidatos de
todas las listas fueran declarados inhábiles y no hayan, por lo tanto, logrado
su inscripción dentro del plazo señalado para el efecto. Artículo 104.-
Un proceso electoral declarado desierto o nulo, obliga a una nueva e inmediata convocatoria por el Jurado Electoral Nacional para realizar elecciones complementarías conforme a lo previsto en el Reglamento de Elecciones.
En este caso, el Jurado Electoral Nacional y los Jurados Electorales Regionales no podrán abandonar sus funciones, hasta dar término a los procesos complementarios señalados en el párrafo anterior.
DE LA INSTALACIÓN DE LOS NUEVOS CONSEJOS
Artículo 105.-
En las fechas previstas por el
Reglamento, se instalarán los nuevos Consejos Nacional y Regionales en
ceremonias solemnes, en las cuales los Presidentes electos jurarán ante los
salientes y el resto de los miembros de los Consejos electos, ante los nuevos
Presidentes recién juramentados.
PRIMERA:
Habiéndose realizado el último
proceso eleccionario, antes de entrar en vigencia la Ley No 27192, autorícese
al Consejo Nacional para que mediante designación, encargue las funciones que
correspondan a las nuevas vocalías a dos miembros de la orden que reúnan los
requisitos del artículo 24" del presente Estatuto.
SEGUNDA:
En tanto se dicten las normas
reglamentarias al presente Estatuto, se seguirán aplicando las disposiciones
contenidas en la Resolución de Consejo Nacional No CMP-CN-60-A,
"Reglamento del Colegio Médico del Perú ", en lo que no se oponga.
TERCERA: El presente Estatuto entrará en vigencia a partir del trigésimo día
de aprobado.
A continuación se concedió el uso de la palabra, produciéndose intercambio de opiniones.
Siendo las 14:00 horas el señor Presidente del Consejo Nacional, dio por concluido el debate y se procedió a cerrar las mesas de votación, manifestando que quedaban en espera de la remisión de las Actas de los respectivas Consejos Regionales, con los padrones de asistentes y sufragantes, para ser incorporadas a la presente acta.
Recibidas las Actas remitidas por los Consejos Regionales, se procedió al cómputo nacional de asistencia y resultados de la votación, según el Cuadro Resumen siguiente:
Consejo |
Votantes |
A
favor |
En
contra |
En
blanco |
Nulos
|
I
|
589
|
477
|
95
|
13
|
04
|
II |
52- |
67 |
13 0 |
2 |
00 |
III
|
8,472
|
4,776
|
3,154
|
274
|
268
|
IV
|
246
|
206
|
31
|
04
|
05
|
V
|
1,161
|
375
|
748 |
26 |
12
|
VI
|
347
|
307
|
29
|
06
|
05
|
VII
|
432
|
368
|
53
|
06
|
05
|
VIII
|
610
|
505
|
59
|
27
|
19
|
IX
|
258
|
188
|
61
|
06
|
03
|
XI
Huaraz |
113
|
96
|
75
|
02
|
00
|
XI
Chimbóte |
77
|
68
|
07
|
02
|
00
|
XII
|
216 |
117
|
77
|
75
|
07
|
XIII
|
86
|
61
|
24
|
00
|
01
|
XIV
|
260
|
209
|
42
|
08
|
01
|
XV
|
171
|
142
|
21
|
04
|
04
|
XVI
|
48
|
41
|
04
|
02
|
01
|
XVII
|
80
|
63
|
16
|
01
|
00
|
Totales |
13.340 |
8,139 |
4.466 |
400 |
335 |
Precisó el señor Presidente, que la propuesta de Estatuto del Colegio Médico del Perú había sido aprobado por 8139 (ocho mil ciento treinta y nueve) votos, precisando que el Estatuto entrará en vigencia según lo dispone la Tercera Disposición Transitoria y Final del propio Estatuto aprobado.
Sin observaciones, concluyó el acto siendo las diecinueve horas, procediendo a redactar la presente acta, la misma que leída, fue aprobada, procediendo a ser suscrita.
Firmado: Siete firmas ilegibles.
Una firma ilegible.- Un sello post firma que dice: Un logotipo.- CESAR AUGUSTO CARPIÓ VALDEZ.-ABOGADO-NOTARIO DE LIMA".
Inserto: Resolución del Concejo Nacional No 2036-CN-2000, de fecha Abril 29 de 2000 " Un logotipo.-COLEGIO MEDICO DEL PERÚ.- CONSEJO NACIONAL.-
COLEGIO MEDICO DEL PERÚ
LEY No 15173 COORDINADA CON DECRETO LEY No 17239
MIRAFLORES, 29 DE ABRIL DEL 2000.
VISTOS:
El Acta de Asamblea Estatutaria Nacional del 26 de Marzo del presente año, y; CONSIDERANDO:
Que, mediante Acuerdo No 01 y Resolución No 1942-CN-2000, del 08 y 10 de Enero del 2000 respectivamente, el Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú convocó a Asamblea Estatutaria Nacional para que conforme al procedimiento previsto en la Ley No 26776, los miembros de la Orden ejerzan su derecho a modificar los Estatutos del Colegio adecuándolo a las modificaciones efectuadas a la Ley de Creación del Colegio Médico y, a las exigencias de una gestión acorde con los cambios sociales y culturales del país.
Que, mediante Acuerdo No 18 del 19 de Febrero del presente año, adoptado por unanimidad por el Consejo Nacional y, luego de recibir los aportes y sugerencias de los de los Cuerpos Médicos e instituciones médicas de todo el país, se aprobó el proyecto de modificación estatutaria a ser sometido a referéndum de los miembros de la Orden. Que, en la misma sesión del 19 de febrero, a solicitud de los Consejos Regionales y para lograr una mayor difusión, el Consejo Nacional mediante Acuerdo Unánime Nº 19, aplazó hasta el 26 del mismo mes la realización de dicho acto institucional, fecha que había sido señalada anteriormente para el 12 del mismo mes.
Que, el 26 de Marzo del 2000, se llevó a cabo la Asamblea Estatutaria Nacional, la misma que estuvo a cargo del Consejo Nacional a través de cada uno de los Consejos Regionales. A dicha Asamblea asistieron 13,340 médicos, de un total de 19748 miembros hábiles de la Orden, quienes mediante referéndum expresaron la voluntad de aprobar las modificaciones propuestas conforme a los resultados que figuran en el Acta de Asamblea Estatutaria Nacional, la misma que forma parte de la presente Resolución y que contiene todos y cada uno de los resultados obtenidos en los Consejos Regionales; teniéndose el siguiente resultado nacional: A FAVOR: 8139 votos, EN CONTRA: 4466 votos, EN BLANCO: 400 votos, NULOS Y VICIADOS: 335 votos.
Que, conforme a los resultados obtenidos, se verifica que se ha cumplido cabalmente con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 26776, esto es, que han asistido a la Asamblea Estatutaria el 67.3% de (sesenta y siete punto tres por ciento) los médicos hábiles a nivel nacional y, las modificaciones estatutarias han sido aprobadas por el 64.5% (sesenta y cuatro punto cinco por ciento) de los asistentes al proceso; razón por la cual resulta pertinente que el Consejo Nacional adopte los acuerdos necesarios a la puesta en vigencia del nuevo Estatuto del Colegio Médico del Perú.
De conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 26776, artículos 4º y 6º de la Ley 15173 de "Creación del Colegio Médico del Perú", artículo 26º del Estatuto aprobado por D.S. 00360-72-SA y, estando al Acuerdo de Consejo Nacional Nº 10 del día de la fecha;
SE RESUELVE:
PRIMERO:
Aprobar el Acta de Asamblea
Estatutaria Nacional, la misma que incorpora, los resultados de las actas de los
Consejos Regionales, de fecha 26 de Marzo del 2000. -
SEGUNDO:
Promulgar el Nuevo Estatuto del
Colegio Médico del Perú, el mismo que consta de VII Títulos, 105 artículos y
3 Disposiciones Transitorias y Finales.
TERCERO:
Autorizar al señor Decano de la Orden
y al Sr. Secretario del Interior a suscribir todos los actos necesarios a la
inmediata puesta en vigencia del nuevo Estatuto del Colegio Médico del Perú.
CUARTO:
Encargar al Comité de Doctrina y
Legislación del Consejo Nacional para que, conforme al Estatuto, se encargue de
desarrollar los reglamentos necesarios a las nuevas disposiciones estatutarias
aprobadas, a fin de que sean presentadas al Consejo Nacional.
QUINTO:
Autorizar al Comité Ejecutivo
Nacional la impresión y difusión de la Edición Oficial del nuevo Estatuto del
Colegio Médico del Perú a fin de que sea distribuida a todos los miembros de
la Orden y a todas aquellas instituciones públicas y privadas relacionadas a
las actividades de la profesión médica.
SEXTO:
Disponer que, conforme al artículo 2º
de la Ley 26776, la Secretaría del Interior, bajo responsabilidad, mantenga en
custodia permanente todos los documentos relacionados al proceso de Asamblea
Estatutaria.
Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese.
Firmado: Una firma ilegible.- Un sello post firma que dice: COLEGIO MEDICO DEL PERÚ.- CONSEJO NACIONAL- Dr. JULIO CASTRO GÓMEZ.- DECANO
Firmado: Una firma ilegible.- Un sello post firma que dice: COLEGIO MEDICO DEL PERÚ.- CONSEJO NACIONAL.- Dr. CESAR SORIANO ALVAREZ.- SECRETARIO DEL INTERIOR
Un sello que dice: COLEGIO MEDICO DEL PERÚ.- ASESORÍA LEGAL.- Una rúbrica"