LEY DE TRABAJO MEDICO

Decreto Legislativo N°559

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-
El objeto de la presente Ley es normar y regular el trabajo del Médico Cirujano, con matrícula vigente en el Colegio Médico del Perú, en todas las dependencias al Sector Público Nacional y Sector Privado en lo aplicable.
Artículo 2.-
El ejercicio de la profesión del Médico Cirujano, por su complejidad y especial responsabilidad en defensa de la vida y en el proceso de atención de salud de la persona es esencial para el desarrollo económico - social y la productividad nacional.
Artículo 3.-
El trabajo médico es el conjunto de acciones altamente especializadas que requieren de la decisión profesional del Médico Cirujano, dentro del proceso de atención integral de salud, que se dirige a la persona, la familia y la comunidad.
Artículo 4.-
El acto médico es lo fundamental del trabajo del Médico Cirujano, por el cual tiene la más alta responsabilidad moral y legal de sus efectos. El Estado garantiza las condiciones necesarias para que dicho trabajo se cumpla dentro de los objetivos de la ciencia médica.
Artículo 5.-
El acto médico se rige estrictamente por el Código de Etica y Deontología del Colegio Médico del Perú y los dispositivos internacionales ratificados por el Gobierno Peruano. El Médico Cirujano, no puede ser privado de su libertad por el ejercicio del acto médico, cualesquiera que sea la circunstancia de su realización, salvo mandato judicial expreso o comisión de flagrante delito.
Artículo 6.-
El Médico Cirujano participa a través de sus instituciones representativas en la formulación, aplicación y evaluación de la Política Nacional de Salud, en todos los organismos que se ocupan de la salud.
Artículo 7.-
La valorización del trabajo del Médico Cirujano se basa en su contribución social, económica, científica y humana al desarrollo del país y debe considerar los factores geográfico - ambientales y de riesgo; así como, descentralización, prioridad del servicio y grado de desarrollo en armonía con el proceso de regionalización.
Artículo 8.-
Son modalidades de trabajo: la asistencial docente, administrativa, de investigación, producción y otras relacionadas con el acto médico.

TITULO II
DE LA MODALIDAD DEL TRABAJO ASISTENCIAL EN EL SECTOR PUBLICO

Artículo 9.-
La Jornada asistencial del médico cirujano es de 6 horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de 36 horas o mensual de 150 horas. En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia. Cuando la jornada laboral supere las 150 horas mensuales, el excedente se considera como guardia extraordinaria.
Artículo 10.-
El trabajo de consulta ambulatoria en ningún caso podrá ser mayor de 4 horas diarias ininterrumpidas completándose la jornada laboral con actividades sanitarias de acuerdo a la realidad local.
Artículo 11.-
El trabajo de guardia comprende actividades múltiples y diferenciadas de las realizadas ordinariamente: su duración no será superior a las l2 horas continuas. Excepcionalmente, y por necesidad del servicio podrá extenderse hasta 24 horas.
Artículo 12.-
El trabajo de guardia es obligatorio y sujeto a la necesidad del servicio. Los profesionales mayores de 50 años así como los que sufran de enfermedades que los imposibiliten están exonerados del cumplimiento de dicho trabajo, manteniendo el derecho a percibir la bonificación correspondiente.
Artículo 13.-
La guardia de retén se programa de acuerdo a los requerimientos de la especialidad y la necesidad del servicio. Durante ella el Médico Cirujano está disponible para ser llamado a prestar servicios oportunos y efectivos dentro de la localidad.
Artículo 14.-
En la modalidad docente asistencial es permisible el tiempo parcial en el trabajo asistencial.

TITULO III
DE LA CARRERA MEDICA Y LAS REMUNERACIONES

Artículo 15.-
El ingreso a la Carrera Médica se realiza únicamente por concurso, en la condición de nombrado y en los establecimientos de salud de menor complejidad. La segunda especialización también implica acceso al Escalafón y su asignación se efectuará de acuerdo a los requerimientos de los Centros Asistenciales.
Artículo 16.-
La carrera asistencial del Médico Cirujano se estructura en cinco (5) niveles.
Cada nivel refleja progresivos grados de experiencia, capacitación, funciones y responsabilidad.
Artículo 17.-
El ascenso se produce de un nivel a otro teniendo en cuenta:
a) Evaluación
b) Calificación profesional
c) Tiempo de servicios
En la evaluación y la calificación se tendrá en cuenta las prioridades nacionales de salud y los factores mencionados en el Artículo 7.
Artículo 18.-
Los procesos de calificación son integrales con criterios cualitativo y cuantitativo que se regularán en el Reglamento y se efectuarán anualmente.
Artículo 19.-
Las Jefaturas y Direcciones serán cubiertas únicamente por concurso; su desempeño deberá ser sometido a ratificación periódica y su ejercicio es a tiempo completo.
Artículo 20.-
La capacitación profesional permanente es inherente al trabajo médico y el Estado la promueve a través de créditos preferenciales y de exoneraciones tributarias para la adquisición de material bibliográfico, equipos e insumos para la investigación.
Artículo 21.-
Para optar título de especialista o grados académicos bajo régimen a tiempo completo, en el país o en el extranjero, se otorgará licencia por capacitación con goce de haber. La Ley reconoce el derecho del Médico Cirujano al año sabático.
Artículo 22.-
La Ley reconoce el derecho de los Profesionales Médicos Cirujanos a la negociación colectiva y respeta los beneficios adquiridos por los Convenios y Pactos Colectivos, garantizados por la Constitución del Estado y disposiciones legales vigentes.
Los del Sector Público en concordancia con la disponibilidad fiscal.
Artículo 23.-
Las remuneraciones de los Médicos Cirujanos del Sector Público Nacional se nivelarán progresivamente en los meses de Abril, Agosto y Diciembre de 1990 con los del Instituto Peruano de Seguridad Social, respetando la diferencias originadas por el tiempo de servicios. El haber mínimo del Médico Cirujano del Sector Privado sujeto a jornada legal de trabajo, en ningún caso será menor al del Sector Público del Nivel Inicial.
Artículo 24.-
La "Remuneración por Formación Académica Prolongada" (REFAP), es la bonificación diferencial que se reajustará automáticamente para dar cumplimiento al artículo anterior.
Artículo 25.-
La Remuneración Especial por Guardia Extraordinaria y la correspondiente a Guardia Ordinaria tiene como base la remuneración principal o su equivalente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-
La incorporación al escalafón dispuesta en la presente Ley se hará en un plazo de 30 días calendario a partir de su vigencia teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados como Médico Cirujano Colegiado en la forma siguiente:
1er. Nivel hasta 05 años
2do. Nivel de 05 a 10 años
3er. Nivel de 10 a 15 años
4to. Nivel de 15 a 20 años
5to. Nivel más de 20 años.
Segunda.-
Córtanse los procesos administrativos existentes a la fecha contra los Médicos Cirujanos derivados de conflictos laborales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.-
Elévase el monto del gravamen creado por el Artículo 4 de la Ley N° 23392 a la suma equivalente al 2% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente para el último mes del trimestre anterior.
En caso de resultar una suma fraccionada esta se redondeará hasta la centena inferior.
El Colegio Médico del Perú, para el cumplimiento del Art. 5 continuará percibiendo el monto señalado en el Art. 4 de la Ley 23392, y la diferencia se destinará para el financiamiento del presente Decreto Legislativo.
(*)
(*) Derogado por el Artículo 2 inciso b, k de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26092, publicada el 28.12.92
Segunda.-
Increméntase en 5 puntos porcentuales la tasa del impuesto selectivo al consumo que afecta a los cigarrillos de tabaco rubio, el mismo que será destinado a la financiación del presente Decreto Legislativo. (*)
(*) Derogado por el Artículo 8 inciso d) del Decreto Legislativo Nº 621, publicado el 30.11.90.
TERCERA.-
El Banco de la Nación abrirá una cuenta especial denominada "Ley del Trabajo Médico", en la que se abonará el 5 por ciento del monto recaudado por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los cigarrillos de tabaco rubio, que será destinado al financiamiento del presente Decreto Legislativo, así como el 1.85 por ciento para el cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria que modifica la Ley N° 23392.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-
El tiempo de servicio en el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS), es reconocido para el ascenso.
Segunda.-
El Poder Ejecutivo queda encargado de reglamentar la presente Ley, en el plazo de 45 días útiles, recabando opinión del Colegio Médico del Perú y la Federación Médica Peruana.
Tercera.-
Deróganse o modifícanse, según sea su caso, todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
CESAR VASQUEZ BAZAN
Ministro de Economía y Finanzas
PAUL CARO GAMARRA
Ministro de Salud

29 de marzo de 1990